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AS/1073/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Cosa Juzgada

El recurrente acusó violación, infracción del art. 138 del Código Civil, porque se declaró improbada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sin embargo refiere tener acreditados los requisitos de posesión en seis habitaciones desde el 2 de enero de 2000, es decir durante 18 años ininterru...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN NEGATORIA, REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1073/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: SC-18-18-S

Partes: Ema Burgos Gamarra y Ciro Arauz Burgos c/ Luis Alberto Llanos Arauz

Proceso: Acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación planteado por Luís Alberto Llanos Arauz (fs. 228 a 230 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 216/2017 pronunciado el 8 de noviembre, por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 224 a 226, en el proceso de acción negatoria y otros seguido por Ema Burgos Gamarra y Ciro Arauz Burgos contra el recurrente; respuesta de fs. 233 y vta., Auto de concesión de fs. 234, Auto Supremo de admisión Nº 124/2018-RA de 12 de marzo, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ema Burgos Gamarra y Ciro Arauz Burgos plantearon demanda ordinaria, por acción negatoria, reivindicación y otros contra Luís Alberto Llanos Arauz de fs. 44 a 47 y 50 a 51 y saneamiento con reformulación en relación a la personería del demandado, el demandado contestó oponiendo excepciones y reconviniendo por usucapión decenal (fs. 113 a 117 vta.), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 1 de marzo de 2017, la Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal Nº 1 de La Guardia, departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 01 de marzo de 2017, declarando: 1. Probada la demanda de acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble. 2. Improbada la reconvención de nulidad de título y del proceso de usucapión decenal o extraordinaria por fraude procesal, cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula computarizada Nº 7.01.4.01.0030509 del registro de propiedad de la provincia Andrés Ibáñez, cuarta sección La Guardia del Departamento de Santa Cruz.

3. Apelada la sentencia por el ahora recurrente (fs. 203 a 206 vta.), el 8 de noviembre de 2017, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 216/2017 (fs. 224 a 226) que confirmó en todas sus partes la Sentencia de 1 de marzo de 2017.

Refiere que los argumentos del recurrente respecto a que la demanda de usucapión hubiera sido realizada mediante fraude procesal, así como sus reclamos de no valoración de elementos probatorios presentados, no fueron ciertos, así tampoco en el momento del traslado con su demanda reconvencional observó poner la misma a conocimiento de la Alcaldía, aceptándola tácitamente y otorgándole plena validez.

Se evidenció que la Sentencia fue dictada el 01 de mayo de 2017 sin observarse otro actuado de señalamiento de audiencia y fundamentación posterior como el recurrente afirmó.

Expresando que las conclusiones a las que arribó la juez al momento de emitir la Sentencia son correctas, por no haber sido destruidas en la fundamentación del recurso de apelación

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación de Luís Alberto Llanos Arauz, se extractan los siguientes reclamos:

Recurso de casación en el fondo.

1. Reclamó que los demandantes reformularon demanda sin llenar la forma ni el contenido del art. 110, constituyendo demanda defectuosa conforme lo establece el art. 113 del Código Procesal Civil. La demanda planteada por acción negatoria, reivindicación y entrega de inmueble, no son causas conexas, puesto que para que proceda la reivindicación no basta con demandar la reivindicación acreditando el derecho propietario, sino que se requiere además que los demandantes demanden la declaratoria de mejor derecho propietario a su favor, no hacerlo da lugar a que el demandado plantee demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra los demandantes y sea procedente.

2. Refirió que por su parte habría demostrado documentalmente la existencia de fraude procesal en el proceso de usucapión decenal.

3. Acusó violación, infracción del art. 138 del Código Civil porque se declaró improbada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sin embargo, refiere tener acreditados los requisitos de posesión en seis habitaciones desde el 2 de enero de 2000, es decir durante 18 años ininterrumpidos.

4. Denunció vulneración de los arts. 145 y 147 del Código Procesal Civil, por falta de valoración de las pruebas documentales, puesto que el Auto de Vista refirió en el punto 4.1., que la Juez de la causa no realizó valoración alguna de los elementos probatorios.

5. No se valoró la prueba testifical conteste y uniforme de Germán Marcos Suaznabar Becerra y Elvio Mejía Antelo, referentes al demandado respecto a datos relativos a su demanda reconvencional de usucapión.

6. Infiere que debió valorarse su confesión provocada, donde expresó que los demandados nunca vivieron en el inmueble y que solamente llegaron a la muerte de la madre del demandante, solicitando de esa manera hospedaje y posteriormente con engaños interpusieron demanda de usucapión y con ello en este nuevo proceso demandaron por acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, que no son causas conexas y que aunque el demandante tiene el título oponible a terceros, el demandado refirió tener todo respecto al cumplimiento de la usucapión y que todo lo antecedido le permite demandar, aseverando tener todas las pruebas.

Acusó la interpretación y aplicación incorrecta de los arts. 138 y 1283 del Código Civil en el Auto de Vista; porque el recurrente habría demostrado cumplir con los requisitos establecidos para la usucapión decenal como ser la posesión por más de diez años con la concurrencia del corpus y animus.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido y se declare probada su demanda de usucapión.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Ema Burgos Gamarra y Ciro Arauz Burgos, en su respuesta al recurso de casación de su oponente manifiestan que el recurso de casación interpuesto tiene agravios inexistentes, refiere que el recurrente acusa de errónea interpretación y aplicación de algunos artículos de la norma sustantiva; pero no fundamenta ni en hechos ni en derecho respecto al Auto de Vista, el demandado solamente busca dilatar la ejecutoria de la Sentencia, en la cual no pudo demostrar ningún derecho.

Todas las excepciones planteadas por el demandado fueron declaradas improbadas, no aportó prueba que aclare su pretensión, así en la apelación vuelve a citar lo mismo y sólo se limitó a atacar las pruebas fehacientes y veraces, volviendo a reiterar las mismas en el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la excepción de cosa juzgada.

Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 715/2015 de fecha 26 de agosto, donde se indicó que: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial, cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla, es en ese sentido que cita: "(Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo.

En consecuencia, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.

En ese mismo sentido “Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes”.

De la misma forma Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa"…

Expuestos así los requisitos que hacen procedente a la Cosa Juzgada, a continuación corresponde referirnos a los efectos que esta produce, por lo que citaremos el análisis expuesto en el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre: “Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero...”

De lo referido concluimos que ante la excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que un litigio anterior fue resuelto mediante sentencia firme sobre el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de la triple identidad de “partes”, “causa” y “objeto”, triada a la que se refiere el art. 1319 del Código Civil.

III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.

Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios…”, de lo que se extrae que todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, a lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar en base al análisis de lo fundamentado y motivado por el Auto de Vista y no la Sentencia.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA/No resulta procedente que atravez de una demanda reconvencional los recurrentes pretendan se revise un anterior proceso con sentencia y con calidad de cosa juzgada, ya que contra ella no existe medios de impugnación que permiten modificarla.

Datos del proceso

Demandante
Ema Burgos Gamarra y Ciro Arauz Burgos
Demandado
Luis Alberto Llanos Arauz
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN NEGATORIA, REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de noviembre: “Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero…”. De lo referido concluimos que ante la excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que un litigio anterior fue resuelto mediante sentencia firme sobre el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de la triple identidad de “partes”, “causa” y “objeto”, triada a la que se refiere el art. 1319 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1073/2018Fuente oficial