Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1073/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : La Paz 141/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Silverio Coche Mamani y otros
Delitos : Hurto y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 28 de junio; y, 19 de julio de 2018, Silverio Coche Mamani, a fs. 862 y vta., Verónica Coche de Segales, de fs. 869 a 871 vta. y Matiasa Cochi Mamani, de fs. 879 a 880 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 23 de marzo, de fs. 842 a 854, y el Auto Complementario de 28 de junio de 2018, a fs. 864 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Rocelvina Lino contra Delfina Chipana de Coche, Gregoria Chipana Quispe, Lidia Chipana Chivas, Fidelia Chipana de Quispe y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Amenazas y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 326, 293 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-14/2015 de 2 de julio (fs. 601 a 610), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Silverio Coche Mamani y Delfina Chipana de Coche, autores de la comisión de los delitos de Hurto y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 326 y 293 del CP, imponiendo al primero la pena de tres y a la segunda un año de reclusión y beneficiada con el perdón judicial, más el pago de costas, daños y perjuicios y absueltos del delito de Robo Agravado; 2) Gregoria Chipana de Quispe y Verónica Choque Segales, responsables del delito de Amenazas, imponiendo a ambas la pena de once meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, concediendo el beneficio de perdón judicial; y, 3) Lidia Chipana Chivas, Fidelia Quispe Chipana y Matiasa Cochi Mamani, absueltas del delito endilgado en su contra, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de los imputados, mediante Resolución de 22 de julio de 2015 (fs. 624).
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Verónica Coche de Sagales y Gregoria Quispe de Chipana (fs. 632 a 635), Matiasa Cochi Mamani y Lidia Chipana Chivas (fs. 640 a 643 vta. y 820 a 822) y Silverio Coche Mamani y Delfina Chipana de Coche (fs. 645 a 666 y 805 a 818); y, los representantes y apoderados de la parte querellante (fs. 743 a 751 vta. y 823 a 828 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 29/2018 de 23 de marzo, que declaró inadmisible el primer recurso e improcedentes las restantes apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de Matiasa Cochi Mamani, mediante Resolución de 28 de junio de 2018 (fs. 864 y vta.).
Por diligencias de 18 y 20 de junio y 11 de julio de 2018, Verónica Coche de Segales (fs. 855), Silverio Coche Mamani (fs. 858); y, Matiasa Cochi Mamani (fs. 874), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario de 28 de junio de 2018; y, el 26 y 28 de junio y 19 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS ACUSADOS EN LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Silverio Coche Mamani,
El recurrente identifica como agravio denunciado que el Tribunal de origen a tiempo de dictar Sentencia, no valoró las pruebas que demuestran que no participó en el hecho acusado. Asimismo precisa, que el Tribunal de alzada no apreció su detención por más de cinco años, señalando además que: “Si bien es cierto que la nueva concepción doctrinal referida a la apelación restringida considera que la resolución que la resuelve no es un medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que está a cargo de los jueces o tribunales inferiores. No es menos cierto que el tribunal de apelación revise las contradicciones producidas durante el juicio oral, que han servido para pronunciar sentencia condenatoria.” (sic).
Cita a tiempo de señalar el cumplimiento de las formalidades exigidas por los arts. 416 y 417 del CPP, el Auto Supremo 119 de 8 de mayo de 2008.
II.2. Del recurso de casación de Matiasa Cochi Mamani.
La recurrente denuncia que en apelación restringida denunció la omisión de condenación de costas, la declaratoria de temeridad y malicia de las acusaciones pública y particular, exigiendo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al haberla declarado absuelta; empero, a tal petición, el Tribunal de apelación hubiere otorgado una respuesta enredada que mereció la solicitud de aclaración y complementación interpuesta, misma que fue declarada no ha lugar; argumentos por los cuales solicita que se disponga directamente el pago de costas a su favor a los efectos de no contradecir los principios de legalidad, jerarquía normativa, estado de derecho e inocencia.
II.3. Del recurso de casación de Verónica Coche de Segales.
Acusa la recurrente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, incurren en errónea aplicación de la ley sustantiva, al señalarla como autora del delito endilgado, sin demostrarse tal extremo mediante pruebas idóneas. Cita la Sentencia Constitucional 1606/2003.
Denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales indicando que en la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, se la acusa del delito de Amenazas, sin establecer su grado de participación, o en qué forma habría amenazado a las supuestas víctimas. Precisa también que “El Tribunal Constitucional ha emitido emitida en el EXP. 08125-PHC/TC de fecha 14 de noviembre de 2005 En su Sentencia nos indica que la imputación debe ser cierta, precisa, clara y expresa; es decir debe tener: “una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que no debe darse una imputación genérica e impersonalizada, que limite o impida a los procesados los cargos contra el imputado deben estar también debidamente individualizados o particularizados.” (sic).
Indica también que tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista, los acusadores manifiestan que el día del hecho, su persona estaría presente en el lugar y hubiere participado de los actos realizados, acusándola del delito de Amenazas; explicitando como aplicación pretendida, la reposición del juicio ante la falta –en Sentencia- de enunciación del hecho con claridad y el grado de participación en forma específica.
Señala que la Sentencia se basa en una mala valoración de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público y la parte acusadora, citando a tal efecto lo declarado por los testigos Walter Marcelo Rivera Pérez, Lucía Rodríguez Melgarejo, Gaby Méndez de Gómez y Guillermo Gómez Vila. Asimismo, precisa que su defensa mediante pruebas testificales, señaló que al momento de las testificales de cargo, dichos testigos tenían comunicación entre sí y dicha observación no figuraría en la Resolución de origen.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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