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TSJReiteradora

AS/1073/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración

El recurrente, arguye qué: El Tribunal de alzada vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, al declarar inadmisible el recurso de apelación, siendo que no es evidente la inexistencia de agravios, pues del análisis de la apelación se puede advertir que la misma contiene tres agravios debidament...

Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación de matrículas.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1073/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-103-19-S.

Partes: Melanio Romero Suarez y Ruth Vera de Romero c/ Richard Villarroel Flores.

Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de matrículas.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 222 vta., interpuesto por Richard Villarroel Flores, contra el Auto de Vista Nº 51/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario y cancelación de matrículas, seguido por Melanio Romero Suarez y Ruth Vera de Romero contra el recurrente, la contestación, cursante a fs. 226 vta., el Auto de concesión de 26 de agosto de 2019 cursante a fs. 228; el Auto Supremo de admisión Nº 907/2019-RA de 16 de septiembre, cursante de fs. 235 a 236 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Melanio Romero Suarez y Ruth Vera de Romero mediante memorial cursante de fs. 11 a 12 vta., interpusieron demanda de mejor derecho propietario y cancelación de matrículas, sobre el inmueble que adquirieron de la Empresa Vallcruz el 15 abril de 2009, ubicado en la U.V. 111, Mza. Nº 23, Lote Nº 6 con superficie de 360 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7014010015207, acción dirigida contra Richard Villarroel Flores, quien una vez citado contestó negativamente, opuso excepción y planteó demanda reconvencional de mejor derecho y calculación de matrícula, mediante memoriales que cursan de fs. 16 a 17 vta. y 41 a 43 vta., desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Mixto Civil Comercial, Familiar e Instrucción Penal Nº 1 de la Guardia, hasta dictarse Sentencia N° 02/2019 de 27 de enero, cursante de fs. 193 a 196, que declaró: PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvención.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Richard Villarroel Flores mediante memorial de fs. 199 a 201 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 51/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 215 a 217 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación. Bajo la siguiente fundamentación:

Se evidenció que el apelante incumplió con su deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasionó la sentencia, es decir no demostró de manera congruente el agravio o los agravios, haciendo solamente referencia a la aceptación en la etapa de audiencia premilitar sobre una literal, sin tener en cuenta que cualquier impugnación se realiza en la etapa que corresponda; de lo que respecta a la errónea interpretación del art. 1545 del CC, solo asevera que dicha disposición no se aplica en el proceso, el recurso de apelación además de no exponer y fundamentar, carece de agravios que le hubiese ocasionado la resolución de primera instancia y en conformidad a lo estipulado por los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Richard Villarroel Flores según memorial cursante de fs. 220 a 222 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Richard Villarroel Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

1. Que el Tribunal de alzada vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, al declarar inadmisible el recurso de apelación, siendo que no es evidente la inexistencia de agravios, pues del análisis de la apelación se puede advertir que la misma contiene tres agravios debidamente fundamentados.

2. Reclama que el Auto de Vista es impertinente porque debió ingresar al fondo, de los agravios expuestos en el recurso de apelación y al no haber procedido a resolver la problemática infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista para un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Alzada.

Contestación del recurso de casación a fs. 226 y vta.

Señala que es evidente que el recurrente no sufrió ningún agravio, siendo el recurso dilatorio, temerario e improcedente, pues la parte recurrente sencillamente no cumplió el debido proceso, respecto a los agravios mencionados el demandado pretende confundir a la autoridad, pues el recurso refiere a la forma no al fondo del Auto de Vista, además que el recurrente no pudo demostrar en el recurso de apelación un agravio o normativa que debió aplicarse para obtener una sentencia favorable. Solicitando se declare improcedente por no cumplir el art. 274 num. 3) de la Ley Nº 439.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

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Máxima

ACTUALMENTE NO ES PERMISIBLE DEFENDER A ULTRANZA FORMALIDADES Y RITUALIDADES PROCESALES/ El hecho de que un recurso de apelación no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación; pues esto significaria privilegiar formalidades y ritualidades procesales y sacrificar derechos fundamentales.

Datos del proceso

Demandante
Melanio Romero Suarez y Ruth Vera de Romero
Demandado
Richard Villarroel Flores.
Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación de matrículas.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 218 de la Ley Nº 439: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”. Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.” Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. Argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo”.

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