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TSJ

AS/1073/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1073/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente : Chuquisaca 69/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Leonarda Cañari Callapa y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte Imputada : Alex Sander Quispe Montero

Delito : Violación de Infante, Niño Niña y Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 09 de septiembre del presente año, cursante de fs. 465 a 471 vta., Alex Sander Quispe Montero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 264/2021 de 03 de agosto, de fs. 439 a 443 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Leonarda Cañari Callapa y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D2, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 36/2020 de 10 de diciembre de fs. 384 a 395, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alex Sander Quispe Montero, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, a cumplirse en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alex Sander Quispe Montero (fs. 402 a 405 vta.) y subsanación (422 a 424 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista Nº 264/2021 de 03 de agosto, de fs. 439 a 443 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró Improcedente el recurso de Apelación Restringida.

Por diligencia de 17 de agosto del año en curso (fs. 444), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, ante lo cual interpuso recurso de Complementación y Enmienda, el cual fue resuelto por Auto 274/2021 de 20 de agosto, que declara No Haber Lugar a la Complementación y enmienda solicitada, siendo a su vez notificada dicha resolución al recurrente, el 27 de agosto de 2021 (fs. 448) y el 03 de septiembre del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Leonarda Cañari Callapa y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Alex Sander Quispe Montero
Proceso
Violación de Infante, Niño Niña y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/1073/2021-RAFuente oficial