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TSJReiteradora

AS/1073/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista interpreta que la competencia la tendría la judicatura agroambiental para conocer la presente causa, con base en el art. 12 de la Ley N° 025; empero, no interpretan las competencias de los jueces agroambientales establecidas en...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1073/2023

Fecha: 07 de noviembre de 2023

Expediente: T-11-23-A.

Partes: María Elena Gudiño y Delmi Castillo Gudiño herederas de Rosalía Gudiño Tapia c/ Ramiro Henry, Harry Eduardo y Percy Roger todos de apellidos Ale Castillo.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 357 a 360, interpuesto por María Elena Gudiño y Delmi Castillo Gudiño, contra el Auto de Vista Nº 101/2023 de 07 de julio, cursante de fs. 349 a 353 vta., Auto de aclaración y enmienda de 13 de julio de 2023, visible de fs. 354 vta. a 355, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por las recurrentes contra Ramiro Henry, Harry Eduardo y Percy Roger todos de apellidos Ale Castillo; el Auto de concesión N° 73/2023 de 21 de agosto, cursante a fs. 366 y vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 938/2023-RA de 28 de septiembre, corriente de fs. 374 a 375 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 85 a 87 vta., subsanada de fs. 95 a 96, interpuesta por Rosalía Gudiño Tapia; posteriormente se apersonaron y subsanaron según memorial de fs. 129 a 130 y a fs. 139, María Elena Gudiño y Delmi Castillo Gudiño herederas de la fallecida demandante iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Ramiro Henry, Harry Eduardo y Percy Roger todos de apellidos Ale Castillo, quienes una vez citados, el primero y segundo contestaron negativamente y plantearon reconvención de acción reivindicatoria, por escrito de fs. 154 a 159 vta.; el tercero fue declarado rebelde por Auto interlocutorio N° 46/2022 de 03 de febrero, visible a fs. 246; a su vez, por escrito de fs. 195 a 200, las demandantes contestaron en forma negativa a la reconvención e interpusieron excepción previa de cosa juzgada; convocada la audiencia preliminar en su desarrollo se pronunció el Auto definitivo Nº 135/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 275 vta. a 277 vta.; por el que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la excepción previa de cosa juzgada contra la demanda reconvencional, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que ameritó que Ramiro Henry y Harry Eduardo ambos de apellidos Ale Castillo, interpongan recurso de apelación mediante memorial de fs. 281 a 286 vta.; de esta manera, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 101/2023 de 07 de julio, obrante de fs. 349 a 353 vta., por el cual ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda, debiendo el juzgador remitir el proceso a la jurisdicción agroambiental, con base en los siguientes fundamentos:

a) La presente es una acción de usucapión sobre una superficie de 3.5925 ha con cinco mil novecientos veinticinco m2, ubicada en el Portillo del departamento de Tarija, y conforme a la jurisprudencia citada en el Considerando II (SCP 2140/2012 de 08 de noviembre, y SCP 39/2019 de 07 de agosto) para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, no solo se debe considerar la ubicación del terreno, sino el uso al que está destinada la propiedad.

b) En el presente caso, el predio no está destinado al uso exclusivo de vivienda en un centro poblado de características urbanas, por el contrario es una propiedad productiva agropecuaria conforme lo manifiesta la propia demandante inicial, aspecto ratificado por sus herederas; por lo que, es aplicable el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, que en su art. 3 estableció que las áreas consideradas productivas agropecuarias urbanas mantendrán este uso por al menos diez años a partir de su delimitación, es decir, el uso de suelo seguirá siendo agropecuario, forestal o piscícola, siendo de aplicación la Sentencia Constitucional N° 0378/2006-R, que moduló la SC N° 0362/2003-R, así como la SCP N° 2140/2012 de 08 de noviembre; de lo que, se concluye que si bien el predio está en área urbana, su uso sigue siendo agropecuario, siendo por ello competente la jurisdicción agroambiental.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por María Elena Gudiño y Delmi Castillo Gudiño, por escrito de fs. 357 a 360, siendo necesario aclarar que en el Auto Supremo de Admisión N° 938/2023-RA de 28 de septiembre, se consignó como recurrente a Rosalía Gudiño Tapia, siendo lo correcto María Elena Gudiño; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación de María Elena Gudiño y Delmi Castillo Gudiño, se observa que acusaron:

a) Falta de motivación y errónea interpretación del art. 1319 del Código Civil, debido a que no existe identidad de sujeto, objeto y causa entre el proceso agroambiental y el presente proceso ordinario, en razón a que Percy Roger Ale Castillo no habría participado en el proceso de reivindicación, tampoco la Alcaldía Municipal de Tarija, además de que la superficie demandada en el proceso agrario de reivindicación era de una extensión de 9.2037 ha y en la demanda reconvencional está con una superficie de 3.5925 ha.

b) Que el Tribunal Ad quem no resolvió los puntos planteados y fundamentados en el recurso de apelación, el Auto de Vista omite la aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque debió aplicarse en el presente caso, pues no observaron sus facultades, ya que debieron limitarse a resolver los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, siendo estos los hechos que delimitan la competencia que debieron ser observados y resueltos por la resolución impugnada.

c) Señalan que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista interpreta que la competencia la tendría la judicatura agroambiental para conocer la presente causa, con base en el art. 12 de la Ley N° 025; empero, no interpretan las competencias de los jueces agroambientales establecidas en el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, ni las competencias establecidas en el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial, normas que interpretadas correctamente en ninguna parte establecen competencia de los jueces agroambientales conocer procesos de usucapión.

Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal dicte un Auto Supremo anulando el Auto de Vista y se dicte nueva resolución resolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la parte demandada no respondió al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la correcta técnica recursiva contra el Auto de Vista anulatorio.

En relación sobre el tema el Auto Supremo Nº 55/2015 de 29 de enero, citado en el Auto Supremo N° 906/2018-RI de 13 de septiembre, señaló que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento… siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro… es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente… Por otro lado se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.”.

III.2. Sobre la jurisdicción y la competencia.

Sobre este tema, el Auto Supremo N° 535/2022 de 01 de agosto, estableció: “…la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones, indicando respecto de la jurisdicción que la misma se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere: ‘(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial’.

En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado va acompañada de la competencia que conforme el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’.

De lo referido, se tiene que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio, la competencia es la facultad privativa que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose la competencia por necesidades de orden práctico.

En tal sentido, vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos; concluyendo, en consecuencia, que la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: ‘…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la ‘competencia’ es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio’.

Por su parte la Sentencia Constitucional Nº 0051/2015 de 27 de marzo, estableció: ‘la jurisdicción se concibe como la facultad que tiene el Estado para impartir justicia a través del Órgano Judicial y, por ende, mediante los diferentes jueces y tribunales que lo componen; y la competencia se erige en un elemento que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, constituyéndose en un límite del ejercicio del mismo’”.

III.3. Sobre la jurisdicción agroambiental.

El precitado Auto Supremo N° 535/2022 de 01 de agosto, al respecto refirió: “…el art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: ‘I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…’.

El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que JURISDICCIÓN. ‘Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial’.

El art. 12 de la citada norma, por su parte señala que la COMPETENCIA. ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’.

De dichas premisas normativas, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción de nulidad dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

El art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el Art. 17 de la Ley 3545 que señala: ‘La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley’.

Los incisos 7 y 8 del párrafo I del art. 39 de la Ley Nº 1715, modificados por el art. 23 de la Ley Nº 3545, establecen: ‘Los jueces agrarios tienen competencia para (…) 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria’.

El art. 33.III de la Ley Nº 1715, dispone que: ‘(Competencia y Jurisdicción Territorial) …III. La competencia territorial es improrrogable’.

Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que ‘las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para (…) 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental’.

Al respecto, en el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se señaló lo siguiente: ‘la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA - creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).

En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem  para  revocar  el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural (…), cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural’.

Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nº 424/2015 de 15 de junio, y 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales sobre bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia con base en los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.

-Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.

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Máxima

COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y EN MATERIA AGROAMBIENTAL EN FUNCIÓN AL FACTOR PROPIEDAD/ A partir del concepto de que sí la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, se aplicarán las normas del código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; sí, por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la ley del servicio nacional de reforma agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Datos del proceso

Demandante
María Elena Gudiño y Delmi Castillo Gudiño herederas de Rosalía Gudiño Tapia
Demandado
Ramiro Henry, Harry Eduardo y Percy Roger todos de apellidos Ale Castillo
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 535/2022 de 01 de agosto

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