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AS/1074/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Impugnación

El recurrente reclama que el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV- 226/2017 es lesivo porque hizo una incorrecta valoración del cargo de presentación en el memorial de apelación, expresando que el mismo se hubiera presentado el 18 de julio; sin embargo se presentó el 17 de julio, dentro del término establec...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1074/2018

Fecha: 01 noviembre de 2018

Expediente: T-5-18-S

Partes: Iselsa Salas Mendoza. c/ Alejandro Calle Salas y Yulia Monasterios Encinas

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Yulia Monasterios Encinas y Alejandro Calle Salas (fs. 337 a 340) impugnando el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV-226/2017 pronunciado el 21 de noviembre, por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 331 a 332 vta., en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Iselsa Salas Mendoza contra los recurrentes; Auto de concesión de fs. 355, Auto Supremo de admisión Nº 81/2018-RA de 26 de febrero, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Iselsa Salas Mendoza planteó demanda ordinaria, por cumplimiento de contrato contra Alejandro Calle Salas y Yulia Monasterios Encinas de fs. 34 a 35 vta., contestando la codemandada, negando todo lo demandado e interponiendo excepción previa de incompetencia (fs. 73 a 75 vta.), asimismo contestó el codemandado negando, planteando excepción de incumplimiento de contrato y falta de acción (fs. 118 a 120 vta.), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 3 de julio de 2017, la Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, dictó Sentencia declarando lo siguiente: Primero. PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, rechazó las excepciones de incumplimiento de contrato y falta de acción de la demandante, por no estar inmersas en el art. 128 del CPC.

Segundo. Dispuso que en el plazo de tres días los demandados desocupen y hagan entrega de la habitación hacia la calle y la trastienda dentro del inmueble situado en la Avenida San Martín esquina calle Ceviles del barrio Ferroviario, signado como lote “A” registrado con la matrícula computarizada Nº 6041010005637 bajo el asiento A-1 de 27 de septiembre de 2010 a nombre de la demandante, bajo desapoderamiento en caso de no hacerlo dentro del plazo establecido.

Tercero. Dispuso el pago de Bs. 28. 808,31 que deberá realizar la demandante a favor de los demandados por las mejoras realizadas en el inmueble, conforme pactaron en el documento de usufructo.

Cuarto. En ejecución de Sentencia se procederá a calcular los alquileres demandados a partir del cumplimiento del contrato de usufructo.

3. Apelada la sentencia por los ahora recurrentes (fs. 312 a 314 vta.), el 21 de noviembre de 2017, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV-226/2017 (fs. 331 a 332 vta.) que DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO; considerando que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente al día 11 de vencido el plazo establecido en el art. 261-I del Código Procesal Civil, basando criterio en la previsión contenida en el art. 218. II. 1. a) del adjetivo de la materia que determina “El fallo deberá ser inadmisible si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término”.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación de Yulia Monasterios Encinas y Alejandro Calle Salas, se extractan los siguientes reclamos:

Reclamó que el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV- 226/2017 es lesivo porque hizo una incorrecta valoración del cargo de presentación en el memorial de apelación, expresando que el mismo se hubiera presentado el 18 de julio; sin embargo se presentó el 17 de julio, dentro del término establecido por Ley.

Refirió que consta en el cargo de recepción la fecha cursante de 17 de julio de 2017, razón por la que no corresponde la improcedencia de al apelación; por lo que los de alzada han vulnerado el derecho a la impugnación, establecido en el parágrafo II del art. 180 de la CPE.

Asimismo demanda que el derecho a la impugnación se traduce en la respuesta que otorga el Tribunal respecto a la expresión de agravios porque el nuevo constitucionalismo es más flexible en cuanto a la efectivización de los derechos, entre ellos el derecho a la impugnación, dejando de lado formalismos excesivos.

Petición.- Concluyó solicitando casar o en su defecto anular el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

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Máxima

PRINCIPIO A LA IMPUGNACIÓN/El derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior.

Datos del proceso

Demandante
Iselsa Salas Mendoza.
Demandado
Alejandro Calle Salas y Yulia Monasterios Encinas
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 484/2012 de 13 de diciembre que: “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1074/2018Fuente oficial