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TSJ

AS/1074/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1074/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente : La Paz 142/2018

Parte Acusadora         : Carmen Rosa Siles Veizaga

Parte Imputada         : Martha Erminia Condori de Gutiérrez

Delitos                 : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 261 a 269 vta., Martha Erminia Condori de Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 057/2018 de 13 de junio, de fs. 216 a 228, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carmen Rosa Siles Veizaga mediante su representante legal María Roxana Claros Espinoza contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 9/17 de 31 de marzo de 2017 (fs. 152 a 160), la Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Erminia Condori de Gutiérrez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años, con costas.

Contra la mencionada Sentencia y la Resolución 53/2017 de 15 de febrero (fs. 42 a 44), la imputada Martha Erminia Condori de Gutiérrez (fs. 167 a 177), formuló recurso de apelación incidental y restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 199 a 206 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 057/2018 de 13 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes tanto la apelación incidental y restringida, confirmando en su integridad las Resoluciones apeladas, siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda de la imputada mediante las Resoluciones de 31 de agosto de 2018 (fs. 251 y vta.; y, 255 y vta.).

Por diligencias de 12 de septiembre de 2018 (fs. 258), la recurrente fue notificada con los Autos Complementarios de 31 de agosto de 2018; y, el 19 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Manifestando que la norma procesal y la doctrina, determinan que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, son nulos de pleno derecho y no son susceptibles de convalidación conforme lo previsto en el art. 169 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), convalidarlos importaría violar derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Estado con relación a los principios del debido proceso, legalidad y la seguridad jurídica, indica que estas infracciones las denunció en primera (juicio) y segunda instancia (recurso de apelación restringida), sin haber recibido pronunciamiento alguno, asimismo, acusa que la emisión del Auto de Vista que impugna vulneró sus derechos y que no fueron atendidos los siguientes puntos: i) No se ofreció prueba en la acusación particular, punto sobre el que no se pronunciaron los Vocales; ii) Habiéndose hecho constar que en la acusación base del juicio, no existe modo tiempo y la consumación del delito, no hubo pronunciamiento al respecto, contrariamente los Vocales apartándose del principio de congruencia y la base de juicio previstos en los arts. 362 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluyeron hechos no contemplados en la acusación en el Auto Complementario de 31 de agosto de 2018, en el que cambiaron la relación del hecho de la acusación, señalando, “que los hechos se habrían producido el 31 de julio de 2015 y el 1° de agosto del 2015 en la ciudad de El Alto de La Paz”, cuando la acusación refiere, “que los hechos se produjeron en septiembre de 2015 en la ciudad de Santa Cruz”; iii) Se reclamó que no concurren los elementos constitutivos de los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza, al no existir tipicidad sobre dichos delitos, debido a que la supuesta víctima no conocía a la demandada, con la que no tenía ninguna confianza, así como no le entregó valor mueble o un valor ajeno; iv) La inexistencia de pronunciamiento sobre la congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados, reclamado en el recurso de apelación restringida; v) No existió pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni le otorgaron un valor, y; vi) Que confundieron institutos procesales, en el sentido que no es lo mismo querella que acusación particular, en el Auto de Vista impugnado (Considerando III, I, 2.3), textualmente dice; “…que habiéndose revisado el contenido del Testimonio 942/2016… se verifica que textualmente dicho documento expresa que entre otras facultades otorgadas a la mandataria se tiene las siguientes: Para que se apersone ante cualquier juzgado de Turno de Sentencia de la ciudad de La Paz – Alto, para que inicie proceso o querella de acción privada por los delitos de apropiación indebida y aviso de confianza…”, lo que demuestra que el Poder no le faculta a la apoderada presentar Acusación Particular, ni ofrecer prueba, contrariamente el Auto de Vista confundió la querella con la acusación, sin que exista norma que determine que la sola facultad otorgada para presentar querella, supone tácitamente la facultad para presentar la acusación particular, cuando ambos institutos están regulados en normas adjetivas diferentes (art. 290 y 375 del CPP), lo cual reclamó en el recurso y no hubo pronunciamiento.

Con base en estos puntos, acusa que los Vocales restringieron su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, con relación a la valoración de la prueba que fue descrita y ofrecida en su recurso, falta de fecha, modo y tiempo de consumación del delito, falta de ofrecimiento de prueba y la presentación de acusación sin facultades, desconociendo los preceptos legales contenidos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo tanto, afirma que no se consideró los fundamentos de su apelación y que no existe una respuesta afirmativa o negativa a sus reclamos, que sólo transcribieron aspectos subjetivos que no expresan respuesta, por lo que considera que los Vocales se apartaron de las reglas de interpretación generadas por el Tribunal Constitucional, al efecto y con referencia a la garantía del debido proceso en su vertiente de incongruencia y falta de motivación en la Resolución, transcribe la ratio decidendi de las Sentencias Constitucionales 1888/2010-R, 1369/2010-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003-R y 847/2011-R.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 245 de 20 de julio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007 y 307/2015-RRC.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Rosa Siles Veizaga
Demandado
Martha Erminia Condori de Gutiérrez
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1074/2018-RAFuente oficial