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TSJReiteradora

AS/1074/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

Los recurrentes, refirieron que el auto de vista impugnado sería incongruente, puesto que sostuvieron que la demanda sería incongruente desde el punto de vista objetivo, por lo que, si así consideraron la misma, debieron declarar la nulidad de obrados sin reposición, puesto que las resoluciones dict...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1074/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: CH-59-19-S

Partes: Urbano Martínez Calisaya y Nicolasa Subía Miranda c/ Raúl Zelaya

Vargas e Iscela Jessenia Martínez Subía.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 247., presentado por Urbano Martínez Calisaya y Nicolasa Subía Miranda (fs. 244 a 247), impugnando el Auto de Vista Nº SCCII-215/2019, de 30 de agosto cursante de fs. 236 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de resolución de contrato, seguido por los recurrentes, contra Raúl Zelaya Vargas y otra, el Auto de concesión a fs. 253 de 26 de septiembre de 2019, Auto Supremo de Admisión Nº 1029/2019-RA de 01 de octubre de fs. 260 a 261 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Urbano Martínez Calisaya y Nicolasa Subía Miranda demandaron, por resolución de contrato a Raúl Zelaya Vargas e Iscela Jessenia Martínez Subía, mediante memorial de fs. 30 a 35 subsanando y modificando de fs. 54 a 55, citada la parte demandada, la codemandada Iscela Jessenia Martínez Subía a fs. 71, contestó allanándose a la demanda, asimismo contestó el codemandado Raúl Zelaya Vargas por memorial cursante de fs. 125 a 128., respondiendo negativamente e interponiendo excepción de demanda defectuosamente propuesta, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 5 de noviembre de 2018, el Juez Público Mixto de la localidad de Culpina del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nº 30/2018 declarando IMPROBADA la demanda de resolución de contrato, quedando subsistente la transferencia del bien inmueble de 169,69 m2, inserta en el testimonio Nº 319/2014 registrado bajo la matrícula Nº 1092010003873 en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Camargo.

3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por memorial cursante de fs. 214 a 218, dio lugar a que el 30 de agosto de 2019 la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº SCCII- 215/2019 cursante de fs. 236 a 237 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la sentencia, bajo el fundamento que el documento base de la demanda regula la transferencia del derecho propietario en el que los compradores pagan el precio convenido con los vendedores, cumplimiento de obligación que consta en el documento, por lo que se estaría hablando de una obligación cuyo cumplimiento está consumado, no siendo posible discutir el contenido del documento público vía acción de resolución por incumplimiento.

Asimismo, refirió que el documento de incremento familiar y otros constituyen pruebas inconducentes a la pretensión porque no destruyen el valor probatorio del documento que establece el cumplimiento de la obligación, por lo que no podía atacar mediante resolución del contrato el supuesto no pago al precio sino mediante otra prevista por ley.

Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II.

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto de Urbano Martínez Calisaya y Nicolasa Subía Miranda, se extraen los siguientes reclamos de forma y fondo:

En la forma.

1. Refirieron que el auto de vista impugnado sería incongruente, puesto que sostuvieron que la demanda sería incongruente desde el punto de vista objetivo, por lo que, si así consideraron la misma, debieron declarar la nulidad de obrados sin reposición, puesto que las resoluciones dictadas deben guardar relación entre lo planteado y lo resuelto.

Petitorio.

Solicitaron se dicte un nuevo auto de vista, reestableciendo el debido proceso en su elemento derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales.

En el fondo.

1. Sostuvieron error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas consistentes en los documentos de acuerdo regulador de divorcio y de asistencia familiar, porque dichos documentos que son de data posterior al contrato de compra venta, demuestran de manera objetiva que los demandados no pagaron ni un centavo por la transferencia del bien inmueble.

Dijeron también que en lo que respecta a lo manifestado por el auto de vista en relación al Testimonio Nº 319/2014, se tiene que incurrieron en error de hecho; porque en la demanda se solicitó la resolución del contrato de compra venta de 14 de mayo de 2014 y no la del Testimonio Nº 319/2014, asimismo el hecho de que en la cláusula segunda diga que el precio se habría pagado, de ninguna manera demostraría que los Bs. 4 200 (Bolivianos Cuatro Mil doscientos 00/100) habrían sido entregados realmente a los vendedores, más aún, existiendo documentos posteriores que demostrarían que los demandados no pagaron a los vendedores el precio acordado, siendo ese justamente el error de hecho de no haber valorado correctamente la prueba y no haber aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, vulnerando así los arts. 1286 del Código Civil y 145.I y II del Código Procesal Civil.

2. Acusaron interpretación errónea del art. 639 del Código Civil, puesto que la misma solo exige que el precio no se haya pagado; refirieron que en la vida práctica se acude al Notario sin dinero en la mano para pagar el precio de inmediato, sin embargo, se suele hacer constar en el contrato como si se habría pagado el precio en su totalidad.

Petitorio.

Solicitaron casar totalmente el Auto de Vista Nº SCCH-215/2019, declarando PROBADA la demanda ordinaria de resolución de contrato por falta de pago.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional:

En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.

Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).

En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.

Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.

La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.

La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”.

También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra “La Resolución del Contrato” respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (2006, p.39).

De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

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Máxima

LA DEMANDA ES INPROPONIBLE DESDE EL PUNTO DE VISTA OBJETIVO/ El planteamiento de una pretensión, al no ser adecuadamente eleborada desde el punto de vista técnico jurídico, se contradice en si mismo, puesto que dirigije la pretensión de resolución por incumplimiento de pago, cuando en el contrato objeto de la litis figura el pago total del precio, lógicamente resulta incoherente, ya que no se puede demandar en esta vía una obligación ya consumada o cumplida.

Datos del proceso

Demandante
Urbano Martínez Calisaya y Nicolasa Subía Miranda
Demandado
Raúl Zelaya
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 568 del Código Civil: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda. Auto Supremo Nº 61/2010: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”. Auto Supremo Nº 658/2014: “no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como : “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1074/2019Fuente oficial