Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1074/2023
Fecha: 07 de noviembre de 2023.
Expediente: SC-92-23-S.
Partes: Raúl Torrico Ortuño y María Teresa Sejas de Torrico c/ Ramiro Fernández Carballo.
Proceso: Cumplimiento de contrato de pago.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 299 a 301 vta., interpuesto por Ramiro Fernández Carballo contra el Auto de Vista N° 70/2023, de 20 de julio, visible de fs. 289 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Raúl Torrico Ortuño y María Teresa Sejas de Torrico contra el recurrente; el escrito de respuesta de fs. 304 a 307; el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2023, cursante a fs. 308; el Auto Supremo de Admisión N° 933/2023-RA, de 26 de septiembre, de fs. 315 a 316 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito cursante de fs. 108 a 109 vta., reiterada de fs. 129 a 131 vta., y de fs.173 a 176, Raúl Torrico Ortuño y María Teresa Sejas de Torrico, promovieron demanda de cumplimiento de contrato contra Ramiro Fernández Carballo, quién una vez citado, por el Auto de 20 de julio de 2022, fue declarado rebelde, actuado cursante a fs. 200; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 169/2022, de 05 de diciembre, que sale de fs. 238 a 241, donde la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, a la obligación que tiene el demandado al haberse acreditado la entrega del vehículo motorizado; clase ómnibus, marca Mercedes Benz, tipo O-500 RSD, modelo 2008, con placa de circulación Nº 3151LGN. A su vez, dispuso en ejecución de Sentencia la cuantificación del pago, la imposición del interés legal que corresponde en aplicación del art. 414 del Código Civil, desde el momento del incumplimiento.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Ramiro Fernández Carballo, mediante memorial de fs. 261 a 265 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 70/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 289 a 292 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 169/2022, de 05 de diciembre, que discurre de fs. 238 a 241, con base en los siguientes fundamentos:
- Señaló que, la parte demandante cumplió con su obligación del contrato, y tiene la opción de pedir al demandado que incumplió con el contrato, cumpla con su obligación, tal como establece el art. 568 del Código Civil; por tanto, la juzgadora ha interpretado correctamente la normativa mencionada.
- Refirió que las diligencias de notificación, fueron debidamente realizadas en el domicilio real del demandado, por lo que estuvo en conocimiento del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, es un proceso meramente contencioso, tramitado conforme el art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil, estableciendo que ante la inasistencia injustificada a las audiencias convocadas, la juzgadora ha tenido por ciertos los hechos alegados por los demandantes, toda vez que no se ha mostrado prueba en contrario, conforme prevé el art. 365.III del Código Procesal Civil.
El recurrente también reclamó que la juzgadora se basó en el contrato, dejando de lado los testigos de cargo, provocando indefensión y violentando el debido proceso; lo que no corresponde ser un agravio, siendo que los testigos del demandante fueron prescindidos por ellos mismos, como consta en el acta de audiencia de 17 de noviembre de 2022 (ver de fs. 228 a 235 vta.); por lo que, no se evidencia que se ha violentado el debido proceso, más aún si el demandado no ha asumido defensa en el presente proceso, pese a su legal citación y conocimiento del proceso.
- Expresó sobre el reclamo que la Juez hubiese valorado pruebas ajenas; al respecto, del párrafo señalado en la Sentencia no refiere de las pruebas en las que se basó la resolución; más al contrario, es a simple vista un error de taipeo y de una transcripción sobre otro formato, que no tiene relevancia jurídica en el fondo de la Sentencia dictada, toda vez que esta Sentencia está debidamente motivada y fundamentada. Sin embargo, el recurrente no tomó en cuenta que la A quo consideró los elementos probatorios producidos en el presente proceso, realizó la valoración de la prueba aportada y de los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, indicando como elemento de convicción el contrato privado de compraventa de un vehículo motorizado de 19 de febrero de 2019 con reconocimiento de firma judicial y ante el notario, estableciendo una relación contractual entre el vendedor y el comprador; en consecuencia, se tendría demostrado el origen de las obligaciones.
- Enunció que, la Juez señaló como elemento de convicción para su resolución la certificación obrante a fs. 209, emitida por la Dirección Provincial de Tránsito de Warnes – Santa Cruz, de lo que se evidencia que el registro del motorizado es a favor del demandado Ramiro Fernández Carballo, prueba documental que goza de valor probatorio que le otorga el art. 1287 del Código Civil, concediendo certeza de la venta y la entrega del vehículo al demandado.
- Respecto a la valoración y compulsa de las pruebas, la Juez A quo fundamentó y resolvió de acuerdo a los datos cursante en el proceso, por lo cual no es evidente la vulneración del debido proceso y que se hubiese deliberado valorando pruebas ajenas a la causa.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 299 a 301 vta., interpuesto por Ramiro Fernández Carballo, contestado de fs. 304 a 307; al haber sido admitido por el Auto Supremo Nº 933/2023-RA, de 26 de septiembre, cursante de fs. 315 a 316 vta., merecen su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Denunció que el Auto de Vista es incongruente y carente de motivación, toda vez que no resolvió los agravios manifestados en apelación, atentando contra el debido proceso, no se condujo con las exigencias del Código Procesal Civil en su art. 218.I en relación con el art. 213.II num. 3, y que según el art. 265.III debió decidir sobre los puntos omitidos en la Sentencia con relación a que se denunció hechos fraudulentos por notificaciones falsas en la tramitación del proceso; además, puso en conocimiento del Ad quem que realizó el pago total del bus del cual se alega no se habría cancelado, que los demandantes buscan un doble pago, y además que hay una doble transacción, la primera de 19 de febrero de 2019 objeto del litigio, y la segunda la transferencia definitiva por el pago total de la deuda de la adquisición del vehículo, con el que inscribió el derecho propietario, acreditando así que el vehículo ha sido transferido en su totalidad al haberse efectivizado el pago total del mismo.
2. Acusó que las pruebas fueron erróneamente ingresadas al proceso, que el Auto de Vista restándole importancia a lo reclamado, indicó que es un error de taipeo, siendo que lo señalado ha sido subsumido en la Sentencia como un hecho de probanza ajeno al caso y que contradice los resultados de la misma, ya que existe un rechazo de demanda reconvencional por resolución de contrato verbal; por lo que, estos sucesos dan confusión de actos y hechos, más aun cuando fue declarado rebelde, lo que hace evidente que el proceso no se llevó conforme a derecho y a lo establecido en el art. 213.I del Código Procesal Civil.
3. Expresó que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación de los arts. 568.I, 639 y 510 del Código Civil, generando una actividad distinta en las apreciaciones del documento de compraventa, en la que las autoridades de instancia, en el análisis ingresaron en una errónea interpretación de la norma de aplicación en la demanda, citando normativa distinta a la que debió ser aplicada al demandar la falta de pago; pues, el documento de cumplimiento de contrato, no es de prestaciones reciprocas, al haberse consensuado en el mismo la transferencia en calidad de venta real y enajenación, en el cual no se pactó una cláusula de cumplimiento de contrato sino una forma de pago con refinanciamiento bancario dependiente de un desembolso para concretarse el pago por la venta, acto que por la demanda postulada no se concretó en la fecha trazada de 31 de marzo de 2019; por lo que, correspondía demandar resolución de contrato por la falta de pago conforme el art. 639 del Código Civil.
El recurrente alegó que en el caso se debe aplicar la prescripción de la acción, tomando en cuenta que la acción interpuesta se realiza después de cuatro años de vencido el término previsto en el documento del 31 de marzo de 2019, para el pago total del precio.
4. El Auto de Vista citó al procesalista Carlos Miguel Ibáñez sobre la resolución por incumplimiento, con base en este criterio, señaló que no puede haberse demandado por cumplimiento de contrato en aplicación del art. 568 del Código Civil, dado que existe una transferencia y un supuesto refinanciamiento bancario que debió concretarse, por lo que correspondía la resolución del contrato, por falta de pago conforme el art. 639 del Código Civil, y no así el cumplimiento del contrato, por qué no fue lo que se suscribió en el contrato, y que conforme el art. 454.I del Sustantivo Civil, es la venta real y enajenación, lo que determina la transferencia definitiva del objeto y no la contraprestación como requisito exigible por el art. 568 de la Ley Nº 1071, de 18 de junio, derivando el acto en lo establecido por el art. 519 del Código Civil en cuanto a la causa autorizada por la Ley, ya que no se estaba intercambiando nada, sino efectuando una compraventa.
5. Acusó la falta de valoración del contrato de compraventa como único elemento probatorio, ya que los demandantes renunciaron a sus testigos ofrecidos, quienes podían dar mejores luces para resolver la contienda, en el caso la Juez A quo debió exigir el informe del Banco Fassil para determinar si el acto suscrito en el documento se concretó dicho refinanciamiento y el desembolso que debía ser en forma directa a favor de los vendedores, o sea, que la obligación de la venta recaía en los vendedores y no en el comprador, por ende, no existía contraprestación exigida por el art. 568 del Sustantivo Civil, pues la obligación es traslativa a una entidad bancaria y no al comprador, incurriendo en grave error en la interpretación del documento privado; por lo que, el Ad quem dio lugar a dictarse una Sentencia sin las pruebas pertinentes, la falta de pago de la entidad financiera fue ocasionado por el comprador o fue negligencia de los vendedores de no exigir el pago al banco como se trató y suscribió en el contrato, de lo cual inclusive la demanda era improponible de conformidad a los arts. 24 num. 1 inc. a) y b), y 113.II del Código Procesal Civil.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, Ana María Arauz Roca en representación de Raúl Torrico Ortuño y María Teresa Sejas de Torrico, mediante escrito de fs. 304 a 307, expuso los siguientes argumentos de defensa:
- De lo reclamado por el recurrente, no denunció oportunamente los hechos fraudulentos que señala en ningún acto que cause nulidad, es más ni siquiera identificó que acto procesal es el falso o fraudulento, por lo tanto es totalmente ilusorio, porque consta en obrados que fue citado legalmente con la audiencia de conciliación al cual asistió voluntariamente, en la que solicitó un cuarto intermedio para dar respuesta a las propuestas debatidas, empero de mala fe no reapareció más a posterior audiencia de conciliación, así demostrando de mala fe la falta de voluntad de conciliar; en consecuencia, formalizaron demanda de cumplimiento de contrato de pago, debidamente lo citaron, pero no contestó y fue declarado rebelde.
Lo importante es que, fue legalmente citado con la demanda, por lo tanto, no existe de forma alguna ninguna actuación fraudulenta, además no existe en obrados reclamos suyos sobre ese mismo asunto.
Temerariamente afirmó que habría pagado la totalidad del precio por la compra del ómnibus que le vendieron, y es sorprendente el cinismo del recurrente para impugnar con mentiras y falacias la Sentencia y el Auto de Vista, alegando inexistentes hechos, que por el documento privado está clara la venta del vehículo por la suma de $us. 140.000, que pagó $us. 20.000, y quedó un saldo de $us. 120.000, que se comprometió a cancelar con un refinanciamiento bancario del Banco Fassil previsto hasta el 31 de marzo de 2019; sin embargo, de forma cínica pretende aprovecharse de la situación de que en forma paralela le firmaron en la misma fecha otro documento de transferencia, siendo que se le entregó la documentación de buena fe con el objeto de que consiga el préstamo del Banco Fassil, como se obligó en el documento, y contradictoriamente señala que debimos reclamar el pago al banco y no a él, reconociendo implícitamente la existencia de la deuda. Asimismo, señala que después de cuatro años recién reclaman el pago, siendo que todo este tiempo anduvieron detrás del demandado rogando a que les pague voluntariamente y siempre respondió con promesas de pago que nunca cumplió.
- El recurrente se obligó a cancelar el saldo del precio pactado, que debía ser cancelado con el financiamiento bancario, el que lógicamente tenía que diligenciar el demandado, para facilitar esa finalidad es que se entregó la transferencia y su documentación, y hasta donde se enteraron, el demandado obtuvo el préstamo que lo utilizó para otros fines y no para cancelar el saldo, por lo que las autoridades de instancia han interpretado adecuadamente el art. 568 del Código Civil.
El demandado pretende causar confusión con una interpretación irracional, procurando que se especifique de que forma el mismo incumplió con el contrato, siendo por su incumplimiento de pago del saldo, era su obligación concretar su préstamo con el Banco Fassil y de ninguna forma se podría responsabilizar el no haber tramitado el desembolso cuando esa relación transaccional estaba circunscrita a su persona, toda vez que, como vendedores no tenían participación directa, no existe obligación para exigir al banco, es absurdo que se los quiera indilgar como obligación cuando es el deudor el único que tenía que gestionar su refinanciamiento y desembolso.
Conforme establece el Código Civil, en su art. 510, el contrato de venta es bilateral y generó en el comprador la obligación de pagar al vendedor el saldo adeudado, toda vez que, por parte del vendedor no existía ninguna obligación pendiente, pues se entregó de conformidad del comprador el vehículo que transfirió, por ello mediante demanda se está persiguiendo el cumplimiento de dicha obligación, de acuerdo con el art. 568 del Sustantivo Civil, desde que el motorizado se encuentra en poder del comprador este lo utilizó en su negocio de transporte de pasajeros, pese de no haberse hecho efectivo el pago del saldo y de acuerdo al art. 519 del mismo cuerpo legal el demandado al haber firmado el contrato, sabía que el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes y tenía que pagar lo adeudado.
Por lo que solicitan se dicte Auto Supremo declarando inadmisible o improcedente y por ejecutoriado el Auto de Vista, sea con costos y costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional.
En relación a la resolución de contrato el Auto Supremo N° 1074/2019, de 22 de octubre, ha establecido: (“…En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
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