Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1074/2024
Fecha: 18 de septiembre de 2024
Expediente: CH-81-24-S.
Partes: Adolfo Vela Flores y Delfina Picha Acosta de Vela c/ Emiliana López García de Gonzales y Largión Julio Gonzales Loayza.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 296 a 308 vta., interpuesto por Adolfo Vela Flores y Delfina Picha Acosta de Vela, contra el Auto de Vista N° 232/2024, de 03 de julio, corriente de fs. 288 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido a instancia de los recurrentes contra Emiliana López García de Gonzales y Largión Julio Gonzales Loayza; el Auto de concesión de 07 de agosto de 2024, visible a fs. 313; el Auto Supremo de admisión N° 947/2024-RA, de 21 de agosto, de fs. 319 a 320 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adolfo Vela Flores y Delfina Picha Acosta de Vela por memorial de demanda que discurre de fs. 30 a 34 vta., promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Emiliana López García y Largión Julio Gonzales Loayza, quienes una vez citados y emplazados no respondieron a la demanda y como consecuencia de ello fueron declarados en rebeldía mediante Auto Nº 139/2024, de 15 de febrero, a fs. 108; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 20/2024, de 19 de abril, que cursa de fs. 183 a 198, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandantes, según memorial de fs. 227 a 238 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 232/2024, de 03 de julio, corriente de fs. 288 a 292 vta., por el que se CONFIRMÓ la Sentencia impugnada. Bajo los siguientes argumentos:
Se constató la valoración de los medios probatorios que formaron convicción en el juzgador a los fines de asumir la determinación judicial final, ingresando a realizar un análisis de la prueba documental ofertada por la parte actora, en la que establece la incongruencia o contradicción en cuanto a las superficies existentes en los contratos presentados, peor aún diferentes con relación a la misma transferencia. Asimismo, de la prueba testifical, desglosadas de forma individual.
En relación a la pericia, en la sentencia de fs. 191 a 192 se constató el análisis que el Juez A quo realizó sobre la misma, donde se individualiza las imágenes y se describe los elementos de relevancia, habiéndose además utilizado dicha prueba para contrastar las declaraciones testificales, habiéndose cumplido con la valoración de la prueba de forma conjunta, en el marco de lo previsto por el art. 145.II del Código Procesal Civil.
En lo referente a la inspección judicial, la misma también fue considerada en la sentencia, donde el juzgador estableció la delimitación existente en el inmueble y otras particularidades relacionadas al objeto del proceso.
Que la parte actora acreditó tener la posesión sobre el bien objeto del proceso, pero no probó que la misma sea continua durante más de 10 años, siendo ese el requisito fundamental para que se hubiese alcanzado a establecer como probada la demanda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adolfo Vela Flores y Delfina Picha Acosta de Vela, según escrito visible de fs. 296 a 308 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Adolfo Vela Flores y Delfina Picha Acosta de Vela se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Violación y errónea interpretación de los arts. 87.I del Código Civil y 138 del Código Procesal Civil además de una errónea valoración de las pruebas de cargo, indicando que la evaluación probatoria es una tarea únicamente del juzgador que le da la potestad de interpretar o aplicar el ordenamiento jurídico en sus diferentes materias o ámbitos, denotando así que respecto al principio de la comunidad de la prueba esta pertenece al proceso indistintamente si la presentó una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta, para verificar la existencia o no de lo alegado.
Por lo mencionado líneas arriba es que los recurrentes alegan que no se realizó una valoración probatoria adecuada referente a los actuados de fs. 171 a 174 donde se demuestra que ellos tienen la posesión continua por más de 10 años; además de la prueba testifical a fs. 130, 163 y 164, el Juez de primera instancia y el Tribunal Ad quem señalan que las testificales presentadas no hacen referencia a ninguna superficie realmente poseída, incurriendo en error lo presumido por las autoridades; también lo concerniente a la prueba pericial de fs. 138 a 154, inspección judicial de fs. 160 a 161 y de más prueba, que demostraría que lo resuelto por el juzgador de primera instancia y lo confirmado por el Tribunal de segundo grado es erróneo, puesto que según su análisis si bien hubo una delimitación en el inmueble; es decir, muros y construcciones precarias esto no significaría que haya existido una posesión.
En ese sentido, pide se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal.
2. Contestación a la demanda.
Mediante diligencia a fs. 311 y 312, se notificó a Largion Julio Gonzales Loayza y Emiliana López García de Gonzalez y al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con el recurso de casación incoado, quienes no contestaron al mismo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera de ello y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto a bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión; por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapio contingere non potest”, el cual significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo, el corpus possessionis; es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública, porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él; reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ´Valoración de la prueba´, establece: ´I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio´, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ´…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción´, así también, Víctor De Santo, en su obra ´La Prueba Judicial´ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´.
El principio de comunidad de la prueba es: ´La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como ´reglas de la lógica´; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ´la regla de la identidad´, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ´la regla de la no contradicción´, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ´la regla del tercero excluido´, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ´la regla de la razón suficiente´, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como ´la experiencia´ o ´máximas de la experiencia´, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales´.
La tercera directriz, relativo a la ciencia o ´conocimiento científico´, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto, irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”
Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, los aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.
Asimismo, debemos señalar que, respecto al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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