Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1075/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1075/2015

Sucre: 18 de Noviembre 2015

Expediente: O-55-14-S

Partes: Beatriz Estela Argandoña Gutiérrez por sí y por Germán Antonio,

Manuel, Marco José, Juana María, Viviana Eulalia, Marcela y Paola

Argandoña Gutiérrez c/ Raúl Jesús Rosales Colodro, Ibling Isabel

Rengel Arroyo, Marco Antonio Rosales Colodro, Víctor Rodríguez

López, Raquel Temo Montecinos y Víctor Hugo Rodríguez García

Proceso: Reivindicación de bien inmueble

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 754 a 762, interpuesto por Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel Arroyo contra el Auto de Vista Nº 123, de 30 de julio de 2014 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 741 a 748, en el proceso de Reivindicación de bien inmueble, seguido por Beatriz Estela Argandoña Gutiérrez por sí y por Germán Antonio, Manuel, Marco José, Juana María, Viviana Eulalia, Marcela y Paola Argandoña Gutiérrez contra Raúl Jesús Rosales Colodro, Ibling Isabel Rengel Arroyo, Marco Antonio Rosales Colodro, Víctor Rodríguez López, Raquel Temo Montecinos y Víctor Hugo Rodríguez García, la contestación de fs. 765 y vta., la concesión de fs. 774, los antecedentes del proceso, lo determinado en la Resolución Constitucional Nº 215/2015, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro dicta Sentencia Nº 21, de 01 de abril de 2014, cursante de fs. 696 a 702 y vta., declarando Probada la demanda de reivindicación incoada por memorial de fs. 105 reiterada a fs. 108 y modificada a fs. 112 del cuaderno procesal interpuesto por Beatriz Estela Argandoña Gutiérrez por sí y por Germán Antonio, Manuel, Marco José, Juana María, Viviana Eulalia, Marcela y Paola Argandoña Gutiérrez, consiguientemente se asumen las siguientes decisiones: 1. Se dispone que los demandados Raúl Rosales Colodro, Ibling Isabel Rengel Arroyo, Marco Antonio Rosales Colodro, Víctor Rodríguez López, Raquel Temo Montecinos y Hugo Rodrigo Rodríguez Vargas entreguen el bien inmueble ubicado en calle San Felipe Nº 420 entre Tarija y Potosí en la proporción de 386.10 mts.2 a favor de los actores. 2. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concede un plazo de 15 días de ejecutoriado la presente resolución bajo alternativa de ley. 3. Con relación a los daños y perjuicios se difiere su averiguación y cuantificación en ejecución de sentencia. Alternativamente se declara Improbada la demanda reconvencional de fs. 128 ratificada a fs. 168.

Resolución que es apelada por los demandados Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel Arroyo, por escrito de fs. 705 a 708, y por los co-demandados Raquel Temo Montecinos y Hugo Rodrigo Rodríguez Vargas, por escrito de fs. 710 a 711, que merece el Auto de Vista Nº 123, de 30 de julio de 2014, cursante de fs. 741 a 748, que confirma la Sentencia apelada. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por los demandados Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel Arroyo, motivo por el cual se dictó el A.S. Nº 756/2014.

Resolución que por Auto Constitucional 215/2015 de fecha 09 de julio la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca Constituida en Tribunal de Garantías, concede parcialmente la tutela solicitada y deja sin efecto el Auto Supremo mencionado, y en cumplimiento a dicha determinación merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:

1. Al dictarse la resolución recurrida se ha interpretado erróneamente el art. 135 del Código Civil:

Que tanto el A quo como el ad quem al sostener que las discusiones que se susciten en relación a la propiedad o que la impugnación judicial de la validez del título de propiedad alteran el hecho pacífico de la posesión, interpretan equivocadamente el presupuesto de la posesión pacífica y continuada referida en el art. 135 concordante con el art. 138 ambos del C.C., que por posesión pacífica debe entenderse aquella que está exenta de violencia física y moral, que el requisito para que la posesión sea pacífica importa que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, que ese poder de hecho no se mantenga por la fuerza o con violencia, de modo que la inexistencia de controversia sobre el inmueble en cuestión no es un requisito previsto por la norma como un hecho que importe la posesión pacífica, cual equivocadamente entienden los Tribunales de instancia. Entendimiento ratificado en el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo que al efecto transcribe, y por los Autos Supremos Nº 303/2013 de 17 de junio y Nº 575/2013 de 05 de noviembre.

2. Al dictarse la resolución recurrida se ha interpretado y aplicado erróneamente el art. 1503 del Código Civil en su parágrafo I, vinculado con el art. 130 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2):

Refiere que tanto la Sentencia, así como el Auto de Vista, interpretan erróneamente el art. 1503 del Código Civil en su parágrafo I, pues si bien el referido artículo indica que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque sea ante un Juez incompetente, ello de ninguna manera puede interpretarse como que cualquier demanda existente sobre el bien inmueble en cuestión pueda generar el efecto interruptivo a que refiere el citado artículo, amén que el art. 130 del Código de Procedimiento Civil numeral 2) complementa la correcta interpretación del art. 1503 parágrafo I del Código Civil, indicando que la citación con la demanda o reconvención interrumpirá la prescripción; y que únicamente se le reconoce efecto interruptivo a los actos o acciones que pongan de manifiesto inequívocamente el derecho que se pretenda hacer valer, acciones destinadas a interrumpir la posesión sobre el inmueble en cuestión, pero esta acción puede hacerse efectiva con la citación de aquel a favor de quien corre la prescripción, es decir que el acto judicial sea de conocimiento expreso de quien se quiere impedir que alegue prescripción, consecuentemente y lógicamente no en terceros. Interpretación ratificada en los Autos Supremos Nº 294/2012 de 22 de agosto, Nº 220/2012 de 23 de julio, Nº 257/2013 de 23 de mayo, y Nº 331/2013 de 04 de julio. Concluye que de la citada jurisprudencia se entiende claramente que las discusiones que se susciten en relación a la propiedad no alteran el hecho pacifico de la posesión ni la tornan violenta, pues las acciones citadas por el Juez de primera instancia no eran acciones destinadas a interrumpir la posesión sobre el inmueble en cuestión, de todos modos el A quo le otorgó el efecto interruptivo que no tenían, incurriendo en la aplicación errónea de la norma citada.

3. Aplicación errónea del art. 92 del Código Civil en su parágrafo I, vinculado a la violación de los arts. 1505 y 1503 parágrafo I del Código Civil:

Indica que la norma por la cual el A quo y el Ad quem, vinculan su posesión a la obtenida por sus padres (el art. 92 del Código Civil en su parágrafo I), establece inequívocamente que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante, desde que se abre la sucesión, de esta forma la norma condiciona la posibilidad de adicionar a su favor la posesión de sus causantes, a la apertura de la sucesión la que de conformidad al art. 1000 del Código Civil se apertura con la muerte real o presunta de sus padres; entonces para vincular su posesión a la de sus padres y establecer la existencia de continuidad en la posesión de su causante, refiere que debió necesariamente haberse generado la apertura de la sucesión y adjuntado prueba que cree certeza de que la sucesión respecto de sus padres se hubo aperturado, es decir que sus padres hubieran fallecido y que se hubiere declarado heredero de todas las acciones y derechos de sus padres. De no haberse aperturado la sucesión, ni habérsela denunciado, ni existir prueba en ese sentido, no hay razón para asumir que le incumben las consecuencias legales de la sucesión, ni para aplicar aquellas consecuencias y por ende vincular la posesión de sus padres a la suya, siendo de éste modo indebida y arbitraria la aplicación que el A quo y el Ad quem pretenden de lo previsto por los arts. 92 y 1003 del Código Civil que la tornan injusta.

Agrega que el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil; respecto a la civil refiere que está ligada a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pacificidad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intensión de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, de modo que para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efecto de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, siendo aplicable al caso el art. 1503 del Código Civil; respecto de la interrupción natural de la prescripción, refiere que esta tiene sustento en la perdida material de la posesión. Con este antecedente es evidente que para que opere la interrupción que se genera por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción citada en la segunda parte del art. 1505 del Código Civil, debe haberse examinado la existencia de la perdida material de la posesión y no así la existencia de litigios sobre el inmueble de marras. Por las pruebas testificales de ambas partes y las confesiones de los reivindicantes se tendría que nunca han perdido materialmente sobre el bien inmueble, ni que los reivindicantes han ingresado en posesión material del mismo, es decir nunca han reanudado el ejercicio de la posesión sobre el inmueble de marras, de modo que no puede haber operado la interrupción de la forma que establecen los de instancia. De modo que no existiendo vínculo entre la posesión de sus padres y la suya, aún si la interrupción en la posesión de sus padres hubiere operado, en lo que respecta a su posesión jamás ha operado tal interrupción, pues los reivindicantes jamás han tomado y menos retomado posesión del inmueble de marras a efectos de interrumpir su posesión ni la que tenías sus padres, ejerciendo su derecho cual establece el art. 1505 del Código Civil.

Por lo indicado, y de acuerdo a lo establecido en el art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista recurrido, por consiguiente, de conformidad al art. 274 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, se declare improbada la demanda principal de reivindicación, y probada la reconvencional de usucapión y como emergencia de ello se les declare legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle San Felipe Nº 420, entre Potosí y Tarija de la ciudad de Oruro, conforme los datos técnicos que emergen de la prueba adjunta a obrados.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que conforme al recurso planteado y lo ordenado en el Auto Constitucional Nº 215, de fecha 09 de julio de 2015, se puede concluir lo siguiente:

1. De la revisión del presente caso de Autos se conoce que el Tribunal de alzada en el punto 5 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado concluye que “los reconvencionistas usucapientes, y al presente recurrentes, hubieron estado en posesión del bien inmueble por más de los diez años requeridos para la usucapión decenal”, asimismo el A quo en la Resolución de instancia en el considerando I y II, asienta que los esposos“ Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel Arroyo, vienen ocupando el bien inmueble que se pretende usucapir desde el año 1992, concluyendo que los reconvencionistas usucapientes han estado en posesión durante más de 10 años que exige la norma legal positiva para la usucapión”, reconociendo de esta manera los Tribunales de instancia que los demandados reconventores se encuentran en posesión del bien inmueble por más de 10 años, la usucapibilidad del mismo y el cumplimiento del requisito público de la posesión. De consiguiente al haber establecido los Tribunales de instancia que los esposos Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel Arroyo se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de litigio por más de diez años, dicho extremo no es objeto de discusión; bajo ese antecedente y honrando la congruencia debida que debe existir en toda Resolución corresponde ingresar a analizar los agravios denunciados en el recurso de casación y de consiguiente los fundamentos del Ad quem que sirvieron para desestimar la pretensión reconvencional, así como lo ordenado en el Auto Constitucional Nº 215/2015.

2. Sobre errónea interpretación y aplicación de los art. 135 del Código Civil, y de los arts. 1503-I del Código Civil este último vinculado con el art. 130-2) del Código de Procedimiento Civil:

En éste acápite corresponde considerar los puntos 1 y 2 del considerando II de la presente Resolución por su estrecha relación.

2.1. De manera introductoria corresponde señalar que si bien el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Empero la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica.

2.2. Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: Nº 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014 de 24 de junio, ha razonado que:

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“… los procesos de referencia de ninguna manera alteran la posesión pacífica de los demandados reconventores, más aún cuando dichas acciones como se dijo no tienen por objeto deducir controversia u oposición respecto a la posesión, tampoco se constituyen en acciones ejercitadas por la parte actora con miras a refutar de forma expresa la posesión de los ahora demandados ni a lograr el restablecimiento de la posesión o a privar de ella a los reconventores, quienes ciertamente la ostentan también de manera pacífica, conforme lo evidencia la prueba valorada y expuesta por los Tribunales de instancia, porque de obrados no se evidencia ningún signo de violencia física ni psicológica que los actores hubiesen ejercido para ingresar en posesión de los predios en litigio, tampoco se constata ningún tipo de violencia que ejerzan para mantenerse en posesión del mismo. De lo examinado se concluye que las demandas a la que hacen referencia tanto el Ad quem como el A quo no generaron el efecto interruptivo, porque sencillamente no contienen demostración inequívoca de la voluntad de hacer valer el derecho de propiedad frente a los ahora reconventores ni de oponerse a la posesión que ejercen…”

Datos del proceso

Proceso
Reivindicación de bien inmueble
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2015AS/1075/2015Fuente oficial