Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1075/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CB-65-19-S
Partes: Víctor Condori Almanza c/ Juan Condori Canllavi, María Luisa Ledezma
Medrano, Oscar Luís Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo.
Proceso: Nulidad de documento y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Víctor Condori Almanza representado por Félix Canllavi Rodríguez, cursante de fs. 196 a 198, impugnando el Auto de Vista, pronunciado el 4 de junio de 2019, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 188 a 193, en el proceso de nulidad de documento y otros, seguido por el recurrente contra Juan Condori Canllavi, María Luisa Ledezma Medrano, Oscar Luís Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo; contestación de fs. 201 a 207 vta., Auto de concesión de 2 agosto de 2019 a fs. 211, Auto Supremo de Admisión Nº 818/2019-RA de 26 de agosto de fs. 220 a 221 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Víctor Condori Almanza por memorial de fs. 15 a 17 vta., y de fs. 44 y vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de documento, registros y acción reivindicatoria, contra Juan Condori Canllavi, María Luisa Ledezma Medrano, Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo, contestando en primer término Juan Condori Canllavi mediante memorial de fs. 55 a 56 y a fs.87, asimismo, lo hicieron Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo por memorial de fs. 70 a 73, negando la demanda y plantearon excepciones previas de citación al garante de evicción e incapacidad e impersonería, falsedad, obscuridad, contradicción y falta de acción y derecho, así como demanda reconvencional por acción negatoria, pretensiones que fueron rechazadas; las excepciones a fs. 109 y vta., y la reconvención a fs. 93, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 26 de julio de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia declarando: PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional y excepciones perentorias, en tal sentido dispuso a que los demandados restituyan el 50% del bien inmueble de su acción y derecho a favor de Víctor Condori Almanza, la nulidad de documento de 8 de agosto de 2005, la nulidad de la Escritura Pública Nº 194/2007 de 22 de junio de 2007, la nulidad del documento privado de aclaración de compra y venta de 8 de agosto de 2005 reconocido en sus firmas y rúbricas el 12 de agosto de 2005 y la cancelación de todos los registros.
3. Apelada la Sentencia por los codemandados Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo (fs. 151 a 160), el 4 de junio de 2019, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 188 a 193 que REVOCÓ LA SENTENCIA, consecuentemente se declaró improbada la demanda y PROBADA la acción reconvencional y las excepciones perentorias, consecuentemente en relación a los demandados declaró : a) la validez del documento de 8 de agosto de 2005 de transferencia de lote de terreno efectuada por Víctor Condori Almanza y Sinforosa Canllavi de Condori a favor de Juan Condori Canllavi; b) La eficacia de la Escritura Pública Nº 194 de 22 de junio de 2007 otorgada ante Notaria de Fe Pública Gladys Villavicencio Salazar, de transferencia de lote de terreno ubicado en la calle Cochabamba s/n, de la extensión superficial de 452, 50 m2, efectuada por Juan Condori Canllavi a favor de Oscar Luis Carrillo Omonte; c) Subsistente solo entre partes suscribientes el documento privado de aclaración de compra y venta de 8 de agosto de 2005, consiguientemente sin lugar a división del inmueble demandado por el actor, por no corresponderle derecho real alguno y menos el derecho de propiedad sobre el 50% del supra referido lote de terreno; d) por efecto de ello, vigentes los registros en Derechos Reales de los documentos de transferencia del objeto de la litis.
Resolución de segunda instancia, que generó el recurso de casación del demandante, mismo que pasa a ser analizado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del recurso de casación de Félix Canllavi Rodríguez, se extractan los siguientes reclamos:
1. Denunció que el Auto de Vista impugnado obró excediendo sus atribuciones, vulnerando el art. 213 del Código Procesal Civil, vulneró las reglas de criterio legal en la apreciación de la prueba del contradocumento al referir que, por no haber sido registrado en Derechos Reales, no puede ser oponible a los últimos compradores, incurriendo en error de derecho.
2. Inculpó que la resolución de alzada contiene una relación contradictoria entre la parte considerativa, expositiva y resolutiva del fallo, porque respecto a los documentos de compra venta y el aclaratorio, estableció equivocadamente que los mismos fueron reconocidos el 12 de agosto de 2005 y no el 8 de agosto de 2005 que fue lo correcto, lo que constituiría error de hecho y de forma.
3. Acusó que el Auto de Vista impugnado revocó la Sentencia, sin tomar en cuenta el derecho de usufructo del demandante y el no pago de dinero alguno por los terceros a favor del mismo, lo que significó que la nulidad se originó en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico.
Solicitó fallar CASANDO el Auto de Vista y por consiguiente declare probada la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Los codemandados refirieron en su respuesta que el demandante en el recurso de casación manifiesta infracción al art. 213 del Código Procesal Civil al apreciar la prueba de manera contradictoria, sin especificar en qué consiste cada una de ellas, acusó también de incoherente y de haber infringido la sana crítica y otros aspectos que no tienen relevancia jurídica alguna.
En esa relación defendió el Auto de Vista recurrido, estableciendo que dicha resolución, utilizó las reglas de la sana crítica, apreció las circunstancias y motivos corroborando los fundamentos de la apelación de los demandados, apreciando la prueba en el marco del art. 1330 del Código Civil.
En lo que respecta a las causales de nulidad revocadas por el Auto de Vista, se tiene que dicha resolución es legal, porque el Ad Quem advirtió la no coherencia entre lo demandado fácticamente y el art. 549 incisos 3) y 5) del CC, por cuanto la sentencia describió como causales a la buena fe, al cumplimiento del documento aclarativo y la falta de consentimiento, las cuales no son causal de nulidad sino resultan ser causales de anulabilidad del contrato, ya que la causa es el fin inmediato que se proponen los contratantes y que ese fin no es otro que el cumplimiento del contrato.
En ese sentido el recurso de casación no tiene asidero legal toda vez que la Sentencia fue incorrecta, injusta y parcializada.
Respecto a la interpretación del documento aclarativo de 12 de agosto de 2005, refirieron que, dicho documento no justifica las causales de nulidad por motivo ilícito o causa ilícita, dicho documento tiene fuerza entre las partes porque el usufructo no está registrado en Derechos Reales.
Expresaron también que el recurso de casación es defectuoso y no hace una valoración en que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, porque la Sentencia omitió realizar un análisis congruente de las pruebas de cargo y es carente de fundamentación y motivación, por lo que el Auto de Vista de 4 de junio de 2019 es correcto y no constituye haber incurrido en mala valoración de las pruebas o haber asumido en las causales no invocadas.
Petitorio.
Solicitaron se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
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