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TSJReiteradora

AS/1075/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / No existe

El recurrente, denunció que el Auto de Vista impugnado obró excediendo sus atribuciones, vulnerando el art. 213 del Código Procesal Civil, vulneró las reglas de criterio legal en la apreciación de la prueba del contradocumento al referir que, por no haber sido registrado en Derechos Reales, no puede...

Proceso
Nulidad de documento y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1075/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: CB-65-19-S

Partes: Víctor Condori Almanza c/ Juan Condori Canllavi, María Luisa Ledezma

Medrano, Oscar Luís Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo.

Proceso: Nulidad de documento y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Víctor Condori Almanza representado por Félix Canllavi Rodríguez, cursante de fs. 196 a 198, impugnando el Auto de Vista, pronunciado el 4 de junio de 2019, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 188 a 193, en el proceso de nulidad de documento y otros, seguido por el recurrente contra Juan Condori Canllavi, María Luisa Ledezma Medrano, Oscar Luís Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo; contestación de fs. 201 a 207 vta., Auto de concesión de 2 agosto de 2019 a fs. 211, Auto Supremo de Admisión Nº 818/2019-RA de 26 de agosto de fs. 220 a 221 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Víctor Condori Almanza por memorial de fs. 15 a 17 vta., y de fs. 44 y vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de documento, registros y acción reivindicatoria, contra Juan Condori Canllavi, María Luisa Ledezma Medrano, Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo, contestando en primer término Juan Condori Canllavi mediante memorial de fs. 55 a 56 y a fs.87, asimismo, lo hicieron Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo por memorial de fs. 70 a 73, negando la demanda y plantearon excepciones previas de citación al garante de evicción e incapacidad e impersonería, falsedad, obscuridad, contradicción y falta de acción y derecho, así como demanda reconvencional por acción negatoria, pretensiones que fueron rechazadas; las excepciones a fs. 109 y vta., y la reconvención a fs. 93, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 26 de julio de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia declarando: PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional y excepciones perentorias, en tal sentido dispuso a que los demandados restituyan el 50% del bien inmueble de su acción y derecho a favor de Víctor Condori Almanza, la nulidad de documento de 8 de agosto de 2005, la nulidad de la Escritura Pública Nº 194/2007 de 22 de junio de 2007, la nulidad del documento privado de aclaración de compra y venta de 8 de agosto de 2005 reconocido en sus firmas y rúbricas el 12 de agosto de 2005 y la cancelación de todos los registros.

3. Apelada la Sentencia por los codemandados Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo (fs. 151 a 160), el 4 de junio de 2019, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 188 a 193 que REVOCÓ LA SENTENCIA, consecuentemente se declaró improbada la demanda y PROBADA la acción reconvencional y las excepciones perentorias, consecuentemente en relación a los demandados declaró : a) la validez del documento de 8 de agosto de 2005 de transferencia de lote de terreno efectuada por Víctor Condori Almanza y Sinforosa Canllavi de Condori a favor de Juan Condori Canllavi; b) La eficacia de la Escritura Pública Nº 194 de 22 de junio de 2007 otorgada ante Notaria de Fe Pública Gladys Villavicencio Salazar, de transferencia de lote de terreno ubicado en la calle Cochabamba s/n, de la extensión superficial de 452, 50 m2, efectuada por Juan Condori Canllavi a favor de Oscar Luis Carrillo Omonte; c) Subsistente solo entre partes suscribientes el documento privado de aclaración de compra y venta de 8 de agosto de 2005, consiguientemente sin lugar a división del inmueble demandado por el actor, por no corresponderle derecho real alguno y menos el derecho de propiedad sobre el 50% del supra referido lote de terreno; d) por efecto de ello, vigentes los registros en Derechos Reales de los documentos de transferencia del objeto de la litis.

Resolución de segunda instancia, que generó el recurso de casación del demandante, mismo que pasa a ser analizado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del recurso de casación de Félix Canllavi Rodríguez, se extractan los siguientes reclamos:

1. Denunció que el Auto de Vista impugnado obró excediendo sus atribuciones, vulnerando el art. 213 del Código Procesal Civil, vulneró las reglas de criterio legal en la apreciación de la prueba del contradocumento al referir que, por no haber sido registrado en Derechos Reales, no puede ser oponible a los últimos compradores, incurriendo en error de derecho.

2. Inculpó que la resolución de alzada contiene una relación contradictoria entre la parte considerativa, expositiva y resolutiva del fallo, porque respecto a los documentos de compra venta y el aclaratorio, estableció equivocadamente que los mismos fueron reconocidos el 12 de agosto de 2005 y no el 8 de agosto de 2005 que fue lo correcto, lo que constituiría error de hecho y de forma.

3. Acusó que el Auto de Vista impugnado revocó la Sentencia, sin tomar en cuenta el derecho de usufructo del demandante y el no pago de dinero alguno por los terceros a favor del mismo, lo que significó que la nulidad se originó en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico.

Solicitó fallar CASANDO el Auto de Vista y por consiguiente declare probada la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Los codemandados refirieron en su respuesta que el demandante en el recurso de casación manifiesta infracción al art. 213 del Código Procesal Civil al apreciar la prueba de manera contradictoria, sin especificar en qué consiste cada una de ellas, acusó también de incoherente y de haber infringido la sana crítica y otros aspectos que no tienen relevancia jurídica alguna.

En esa relación defendió el Auto de Vista recurrido, estableciendo que dicha resolución, utilizó las reglas de la sana crítica, apreció las circunstancias y motivos corroborando los fundamentos de la apelación de los demandados, apreciando la prueba en el marco del art. 1330 del Código Civil.

En lo que respecta a las causales de nulidad revocadas por el Auto de Vista, se tiene que dicha resolución es legal, porque el Ad Quem advirtió la no coherencia entre lo demandado fácticamente y el art. 549 incisos 3) y 5) del CC, por cuanto la sentencia describió como causales a la buena fe, al cumplimiento del documento aclarativo y la falta de consentimiento, las cuales no son causal de nulidad sino resultan ser causales de anulabilidad del contrato, ya que la causa es el fin inmediato que se proponen los contratantes y que ese fin no es otro que el cumplimiento del contrato.

En ese sentido el recurso de casación no tiene asidero legal toda vez que la Sentencia fue incorrecta, injusta y parcializada.

Respecto a la interpretación del documento aclarativo de 12 de agosto de 2005, refirieron que, dicho documento no justifica las causales de nulidad por motivo ilícito o causa ilícita, dicho documento tiene fuerza entre las partes porque el usufructo no está registrado en Derechos Reales.

Expresaron también que el recurso de casación es defectuoso y no hace una valoración en que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, porque la Sentencia omitió realizar un análisis congruente de las pruebas de cargo y es carente de fundamentación y motivación, por lo que el Auto de Vista de 4 de junio de 2019 es correcto y no constituye haber incurrido en mala valoración de las pruebas o haber asumido en las causales no invocadas.

Petitorio.

Solicitaron se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

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Máxima

LOS ACUERDOS POSTERIORES A LA SUCRIPCIÓN DEL CONTRATO BASE/ Que modifiquen, extingan o establezcan DDRR deben ser publicitados para surtir efectos de carácter real, los contradocumentos privados al no estar registrado en Derechos Reales, no puede ser considerado como un instrumento válido y oponible a terceros, y siendo que dicho contrato es un documento que modifica y limita un derecho real no inscrito, no afecta los derechos adquiridos por terceros.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Condori Almanza
Demandado
Juan Condori Canllavi, María Luisa Ledezma
Proceso
Nulidad de documento y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artìculo 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”. Artìculo 1538 del Código Civil: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero: “…Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. Una de las funciones del Registro Público de Propiedad o lo que se conoce en nuestro medio como el Registro de Derechos Reales es dar publicidad a los negocios jurídicos, o sea, de hacer público la existencia de un derecho, a través de los registros que pueden ser consultados por cualquier persona en general, en síntesis, es la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan el Registro antes de la realización de un negocio jurídico. Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta”. Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”. Auto Supremo 311/2013 de 17 de junio: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1075/2019Fuente oficial