Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1075/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 145/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Carlos Rubín Rodríguez Roca
Parte Imputada : Carlos Alberto Peña Melgar
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 1603 a 1605, Carlos Rubín Rodríguez Roca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 135 de 16 de julio de 2021, de fs. 1582 a 1586, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Carlos Alberto Peña Melgar, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 02/2021 de 20 de abril (fs. 1523 a 1534 vta.), el Tribunal de Sentencia 7° en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por unanimidad falló; declarando absuelto de pena y culpa al acusado Carlos Alberto Peña Melgar, de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, en aplicación del art. 363 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando se deje sin efecto todas las medidas cautelares personales dictadas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Carlos Rubín Rodríguez Roca (1566 a 1570), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 135 de 16 de julio de 2021 (fs. 1582 a 1586), declarado admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente.
Por diligencia de 30 de julio de 2021 (fs. 1588), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusando al Auto de Vista impugnado de infundado y contradictorio, transcribiendo consideraciones de este con relación a la falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, asimismo, describiendo todas las pruebas documentales y testificales producidas en juicio, acusa que no se habría tomado en cuenta ninguna de las pruebas presentada ante el Tribunal de Sentencia, siendo que en cuya base el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio y el acusador particular, habrían solicitado la aplicación del art. 365 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada con relación al Uso de Instrumento Falsificado habría manifestado que, es un delito autónomo que contiene una pena similar, pero no igual a los de los delitos de Falsedad Material y falsedad Ideológica, porque este no podría depender de la comprobación previa de los anteriores delitos (sic), cuando en su criterio estarían comprobado el delito de Uso de Instrumento Falsificado con el Informe de solicitud de Paralización del Procedimiento Administrativo de Expropiación, a sabiendas de que el acusado ya estaba denunciado por los delitos de Falsedad Material, falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado volvió a usar el documento tachado de falso, situación demostrada con la declaración del Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 53 ante la FELCC; concluye manifestando que, bajo el epígrafe de fundamentos de orden legal que motivan el presente recurso, el recurrente afirma que de la revisión a los antecedentes del proceso y el Auto de Vista impugnado, se demostraría que tanto el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia incurrieron en los delitos de Retardación de Justicia y Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, por haber obstaculizado la investigación de la verdad material y el esclarecimiento del hecho, así como haber demostrado los delitos acusados de forma contundente y no así como argumenta el Tribunal de Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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