Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1075/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 88/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 135 a 137, Jaime Partes Zurita, impugna el Auto de Vista de 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 91 a 93 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 16 de junio de 2015 (fs. 62 a 67 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jaime Partes Zurita, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios al Estado y a la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Jaime Partes Zurita, formuló recurso de apelación restringida (fs. 70 a 71 vta.), resuelto por Auto de Vista de 22 de febrero de 2022, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado basándose en la Sentencia Constitucional 2523/2010-R de 19 de noviembre, incurrió en errónea aplicación de la Ley, vulnerando el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al art. 308 del CP; puesto que, confirmó la Sentencia, pese a que no se logró probar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito de Violación; toda vez, que: a) De su declaración que fue corroborada con las atestaciones de los testigos que propuso, señaló que la supuesta víctima cuando lo conoció se presentó afirmando tener más de 18 años e incluso antes de conocerla ya frecuentaba fiestas bailables con sus amigas, comenzando las relaciones sexuales luego de haber afirmado ser mayor de edad, situación corroborada por la declaración de sus testigos; b) En ningún momento admitió ser autor del delito, jamás intentó escapar de la acción policial, fiscal y/o judicial, insertando elementos de prueba al Ministerio Público; c) Según el Certificado médico forense de 3 de julio de 2013, se estableció que la supuesta víctima estaría embarazada con 17 semanas de gestación, lo que le hace entender que la víctima habría tenido su última relación sexual el 3 de marzo de 2013, anterior a la vigencia de la Ley 348; no obstante, la Sentencia lo declaró culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, con las modificaciones de la Ley 348, lo que le resulta ilegal; puesto que, debió emitirse Sentencia conforme a la Ley vigente de ese entonces, aspecto que vulnera lo previsto por el art. 4 del CP; d) El voto disidente del Juez técnico señaló que: “en sentencia debió aplicarse lo establecido en el Art. 16-I del Código penal respecto del ERROR INVENCIBLE y por consiguiente excluirse de responsabilidad penal al acusado…”; consiguientemente, el Tribunal de alzada debió haber recalificado el tipo penal por el que fue condenado por Corrupción Agravada previsto por el art. 319 núm. 1) del CP.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado realizó una incorrecta aplicación del art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia simplemente enunció en los Considerandos una narración de los hechos, sin establecer los hechos probados y no probados conforme prevé el art. 124 del CPP. Invoca el “Auto de Vista 29550/2006” de 9 de diciembre, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba y la Sentencia Constitucional 012/2006 de 4 de enero.
Finalmente arguye el recurrente que, acusó la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, defecto contenido en el art. 370 núm. 10) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a cómo llegó a la convicción de que existió el ilícito en el que estableció su responsabilidad, lo que atenta a sus derechos y garantías constitucionales, cuando los arts. 357 al 362 del CPP, establecen claramente los pasos que se deben seguir y los requisitos para deliberar en la Sentencia. Cita el Auto Supremo “053/2021 de 22-03-2012” y la Sentencia Constitucional “16172003 de 14 de febrero de 2003”.
En el otrosí del recurso, cita los Autos Supremos 418 de 16 de agosto de 2004, 466 de 4 de octubre de 2009, 103 de 25 de marzo de 2008 y 213 de 16 de agosto de 2008.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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