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AS/1075/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición

La parte recurrente acusó error de derecho en la apreciación de la prueba indicando que el Auto de Vista se limitó a mencionar que de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, el folio real visible a fs. 142 es oponible a terceros; sin embargo, la mera publicidad de este documento no convierte al inmue...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1075/2023

Fecha: 07 de noviembre de 2023

Expediente: LP-154-23-S.

Partes: Reynaldo Jorge Apaza Choque c/ Alejandra Martha Amaru Cuevas.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 260 vta., interpuesto por Aleja Martha Amaru Cuevas, contra el Auto de Vista Nº 356/2023 de 26 de julio, saliente de fs. 250 a 252 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Reynaldo Jorge Apaza Choque, contra la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 263 a 264 vta.; el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2023, corriente a fs. 265; el Auto Supremo de Admisión Nº 998/2023-RA de 12 de octubre, visible de fs. 271 a 272 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Reynaldo Jorge Apaza Choque, mediante la demanda de fs. 24 a 25 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, argumentado que contrajo matrimonio con Aleja Martha Amaru Cuevas el 20 de enero de 2008 y fue disuelto el 13 de junio de 2018; durante la vigencia del matrimonio, mediante Escritura Pública N° 475/2012 adquirieron el lote de terreno N° 9 de 238,70 m2 ubicado en calle Nor Yungas N° 2725 de la ciudad del El Alto, urbanización Loza sector Challa Kota, manzana “C”, registrado en Derechos Reales a nombre de la indicada persona con la Matrícula N° 2.01.4.01.0165930, terreno en el cual realizaron la construcción de su vivienda; por otra parte, indicó que existen bienes muebles gananciales implementados en una farmacia en la localidad de Caranavi (vitrinas y medicamentos) avaluados en más de $us. 10.000; con esos argumentos, dirigió la demanda contra su ex esposa Aleja Martha Amaru Cuevas, quien por memorial de fs. 62 a 66, contestó de manera negativa señalando que el inmueble fue adquirido por su persona el 2002 antes del matrimonio; en cuanto a los bienes muebles, indicó que fue el propio demandante quien durante su ausencia vendió los medicamentos e hizo quebrar la farmacia y lo poco que sobró, fueron dispuestos por su persona para cubrir las deudas.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público de Familia 8º de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia Nº 54/2022 de 02 de marzo, que cursa de fs. 192 a 195 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo la división y partición del bien inmueble objeto de demanda al 50% entre ambos ex cónyuges, para cuyo efecto se designará un perito tasador para que realice el avalúo y en caso de no ser posible la división física, deberá procederse a su venta en subasta pública y el producto ser distribuido al 50% entre ambas partes litigantes; en cuanto a los bienes muebles, vitrinas y medicamentos, indicó que no se dispone nada al no haber sido probado por la parte demandante.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Aleja Martha Amaru Cuevas, por escrito de fs. 199 a 203 vta., interpuso recurso de apelación, cuya respuesta cursa de fs. 208 a 211 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 356/2023 de 26 de julio, saliente de fs. 250 a 252 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:

Citó jurisprudencia ordinaria referida a los principios que rigen la valoración de la prueba y de la carga de la misma; con base en ese desarrollo señaló que la parte recurrente debe tener presente que el folio real que cursa a fs. 142 constituye un documento público que demuestra la titularidad del derecho propietario del bien inmueble adquirido y registrado el año 2012; es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial, habiendo cumplido con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, demostrando de esta manera que corresponde a la comunidad de gananciales conforme dispone el art. 176 de la Ley N° 603, por lo que no se advierte la consistencia del agravio, siendo que la autoridad judicial enmarcó su fallo conforme a las normas que rigen la materia.

Sostuvo que la certificación que cursa a fs. 168 emitida por Marcelina Aguirre Vda. de Loza, fue presentada con el memorial de fs. 169, mereciendo la providencia que señala, “No ha lugar por no ser parte del proceso”, aspecto que no fue cuestionado, por lo que se advierte que el referido documento no fue admitido como prueba y la recurrente no interpuso ningún medio de impugnación contra esa determinación, habiendo operado el principio de preclusión quedando convalidado en los términos que establece la Ley N° 025, no siendo posible que se pretenda retrotraer etapas procesales ya superadas.

Por otra parte, señaló que la documental cursante a fs. 172 consistente en la certificación de la junta de vecinos, por sí mismo no demuestra el derecho propietario de la recurrente, ni mucho menos hace referencia al registro de aquella entidad vecinal y el argumento de que el bien inmueble fue adquirido con anterioridad al vínculo matrimonial, correspondía ser acreditado con prueba idónea; además la referida certificación fue contrastada con el resto de los elementos probatorios y no así de manera aislada.

Indicó que la errónea valoración de las pruebas, es una cuestión que debe ser demostrada mediante prueba idónea y pertinente; de la lectura de la Sentencia se advierte que la Juez A quo, consideró todos los medios probatorios producidos en la causa, no existiendo transgresión al debido proceso y menos la concurrencia de perjuicio a la parte recurrente.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Aleja Martha Amaru Cuevas, por escrito de fs. 254 a 260 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursando la contestación de fs. 263 a 264 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso en el fondo.

Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba indicando que el Auto de Vista se limitó a mencionar que de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, el folio real visible a fs. 142 es oponible a terceros; sin embargo, la mera publicidad de este documento no convierte al inmueble en bien ganancial, rompiendo el principio de logicidad; no se especifica la vigencia y duración del matrimonio y menos la fecha de registro del inmueble en Derechos Reales; se valoró el folio real y no se asignó ningún valor a las pruebas cursantes a fs. 168 y 172, resultando el razonamiento arbitrario y discrecional.

Por otra parte, denunció error de hecho en la valoración de las pruebas vistas a fs. 168 y 172, indicando que en el recurso de apelación reclamó la falta de valoración de dichas pruebas e invocó la perspectiva de género y el Tribunal de alzada realizó un criterio absolutamente restringido al señalar que la primera prueba no fue admitida y no se generó reclamo de ese aspecto, precluyendo el derecho de reclamar, cuando este tipo de criterios ha sido superado por el principio constitucional de verdad material y el no formalismo previsto en la Ley familiar y deberían ser valoradas dichas pruebas; que el error de hecho radica en la falta de asignación de valor a las pruebas observables a fs. 168 y 169 que acreditan que el bien inmueble objeto de litis, no es un bien ganancial, sino un bien propio adquirido con dineros específicos de su persona.

Con esos argumentos, solicitó se case en todas sus partes del Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

Recurso en la forma.

Denunció que la resolución recurrida carece de fundamentación fáctica y jurídica, vulnerando el derecho y garantía constitucional y convencional del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no cumplir con dichos requisitos, contraviniendo el art. 361.II de la Ley Nº 603 y la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1284/2014 de 23 de junio, 2221/2012 de 08 de noviembre, citando los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como también jurisprudencia de la CIDH, caso Flor Freire Vs. Ecuador.

Calificó al Auto de Vista de arbitrario, indicando que se limitó a exponer jurisprudencia, transcribir el art. 176 de la Ley N° 603 y citar doctrina y sustenta su decisión con fundamentos retóricos basadas en conjeturas que carecen de respaldo probatorio y jurídico y se aleja de la sumisión a la Constitución y la Ley, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0089/2018-S3 de 29 de marzo y jurisprudencia ordinaria referidas a las nulidades procesales; con esos argumentos, señaló que se cumple el principio de legalidad previsto en el art. 394.I de la Ley N° 603 y el principio de trascendencia y en el Auto de Vista y Auto complementario al haberse vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el derecho a la propiedad, subsistencia, a la vida y la familia, cuyas irregularidades no fueron consentidas y, por tanto se cumple con los presupuestos para disponer su nulidad.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se disponga la nulidad del Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

El demandante Reynaldo Jorge Apaza Choque, en el escrito de fs. 263 a 264 vta., señaló que los argumentos del recurso no son claros, no menciona las causales de casación en el fondo previstas en el art. 393 de la Ley N° 603 y no señala cual es la disposición contradictoria; con relación a la apreciación de la prueba, no presenta documentación idónea para demostrar cuál sería la equivocación de los juzgadores, no existe ningún argumento coherente por qué un documento simple puede tener mayor valor probatorio que un documento público como es el folio real; en cuanto al argumento de la perspectiva de género, señaló que estamos en un Estado de Derecho donde existe la igualdad de partes y la recurrente no por el hecho de tener el género mujer puede desmerecer el debido proceso y los derechos de un discapacidad como es su persona.

Con relación al recurso de casación en la forma, señaló que la recurrente no menciona qué derecho le fue vulnerado y en qué momento, siendo que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado de manera clara y coherente sustentado en doctrina y jurisprudencia, habiendo el Tribunal evaluado todos los puntos que se consideran como agravios, constituyendo el recurso de casación en un acto dilatorio, solicitando se lo declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de bienes gananciales.

Al respecto, se cita el Auto Supremo N° 604/2021 de 05 de julio, donde se recopiló lo siguientes criterios: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: ‘La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’ El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo ‘Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue’.

Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: ‘En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, ‘Derecho de Familia’ (Pag. 135-136), Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan, se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio’.

Acertadamente afirma el profesor Belluscio que ‘son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios.

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'.

Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.

(…)

De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.” Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 741/2022 y en muchos otros.

III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012 de 22 de agosto sintetizó el siguiente entendimiento: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

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DIVISIÓN DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Jorge Apaza Choque
Demandado
Alejandra Martha Amaru Cuevas
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 604/2021 de 05 de julio, Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, Artículo 176.I Lo Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar

Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2023AS/1075/2023Fuente oficial