Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1075/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 163/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 373 a 378, Juan de Dios Carhuani Sipe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 220/2021 de 11 de junio, de fs. 347 a 354, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Sofía Silvestre Mirones, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 14/2015 de 18 de septiembre (fs. 284 a 293 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan de Dios Carhuani Sipe, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del CP, imponiendo la pena de dieciocho (18) años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 309 a 322), resuelto por Auto de Vista N° 220/2021 de 11 de junio (fs. 347 a 354), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva denunciado en el recurso de apelación, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que el apelante no habría identificado la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena, sin la debida fundamentación.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto.
Respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde se habría manifestado que no se incorporó como elemento probatorio la declaración de la testigo Serafina Villarroel Caero y que no existió fundamentación jurídica con relación a la subsunción del hecho al derecho, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y valoración probatoria.
Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 500/2014-RRC de 24 de septiembre, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0450/2012 de 29 de junio, 0810/2013 de 11 de junio y las Sentencias Constitucionales (SC) 0863/2007-R de 12 de diciembre y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente manifestando que, si bien es cierto que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba producida en juicio oral, acusa que éste sí tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba, verificando si los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia se adecuaron a las reglas de la sana crítica, labor que no fue ejercida por el Tribunal ad quem, vulnerando de tal forma el debido proceso en su elemento fundamentación en relación a la valoración probatoria.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 169/2015-RRC de 12 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 26 de 52 parrafos.