Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1075/2024
Fecha: 18 de septiembre de 2024
Expediente: CH-80-24-S
Partes: Milenka Anahí Caba Llanque c/ Armando Caba Fajardo.
Proceso: Demanda relativa a oposición plena por la forma de presentación de un documento no valido, invalidez del documento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 356 a 367 vta., interpuesto por Armando Caba Fajardo, contra el Auto de Vista Nº 268/2024, de 01 de julio, corriente de fs. 332 a 341, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de intimación de pago de asistencia familiar; posteriormente, ordinarizado por la demanda reconvencional relativa a “oposición plena por la forma de presentación de un documento no valido, invalidez del documento” seguido por Milenka Anahí Caba Llanque contra el recurrente, la contestación de fs. 375 a 376 vta.; el Auto de concesión de 02 de agosto de 2024, visible a fs. 377, el Auto Supremo de admisión Nº 934/2024-RA, cursante de fs. 387 a 388 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Según escrito obrante de fs. 138 a 144 vta., subsanado de fs. 147 a 148, promovió proceso ordinario de oposición plena por la forma de presentación de un documento no válido, contra Milenka Anahí Caba Lanque, quien una vez notificada, por escrito visible de fs. 157 a 159, contestó de manera negativa a la demanda ordinaria, desarrollándose de esta forma la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 31/2024, de 08 de marzo, que cursa de fs. 290 a 305 en la que el Juez Público de Familia 10º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Milenka Anahí Caba, según memorial que cursa de fs. 308 a 312 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 268/2024, de 01 de julio, saliente de fs. 332 a 341, que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia Nº 31/2024, de 08 de marzo, y declaró PROBADA la demanda de pago de asistencia familiar, tramitada previa intimación e improbada la demanda reconvencional relativa a oposición plena por la forma de presentación de un documento no válido, invalidez del documento, bajo el siguiente fundamento:
- El primer agravio del memorial de apelación, en el cual la apelante refiere que la resolución impugnada, se alejaría de forma arbitraria de los principios procesales de buena fe, y a su vez, interviene las pruebas de las partes, sin exponer de forma adecuada su denuncia, habiendo omitido considerar que, el agravio consiste en la lesión de un derecho cometido en una resolución judicial; por lo que cada agravio debe precisar cuál es la parte de la resolución que le causa perjuicio, citar el precepto legal que se estima violado y explicar por qué considera infringido, si ello no se cumple es difícil considerar el agravio. Asimismo, debe mencionarse punto por punto lo que se cuestiona y rebatirlo con argumentos debidamente razonados en derecho, por lo que es imprescindible que el recurso de apelación contenga una correcta expresión de agravios que la resolución hubiere causado a la parte recurrente, resultando insuficiente la cita de normas de orden general o argumentos ajenos a los puntos de consideración del auto impugnado.
- La base de argumentos de la demanda de “oposición plena por la forma de presentación de un documento no válido pidiendo se declare sin valor legal alguno” es relativo la existencia de nulidad por causa o motivo, que es lo que tenía que haberse probado y alegado con prueba idónea a lo argumentado por el demandante, pero si lo que acusa es la nulidad o invalidez del documento porque la transacción no era posible a fin de su procedencia, entonces, por qué el demandante ofreció prueba pericial a fin de atacar la forma material del documento y probar su supuesta invalidez, siendo incongruente, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre el medio de prueba propuesto a fin de probar la invalidez de un documento por su causa, es decir la imposibilidad de transacción de asistencia familiar, aspecto que debió ser considerado por el juez en el trámite del proceso y en las conclusiones a las cuales arribó para la emisión de la sentencia, a fin de la congruencia que debe tener la resolución emitida y resolver la pretensión controvertida en el proceso.
- El demandante niega haber suscrito una transacción, pero sobre el contenido del documento exhibido, no niega ni acepta que dicho documento pueda contener su firma, sino que hace referencia a que el contenido del mismo hubiera sido insertado en un papel firmado de forma precedente, porque según explica su persona tiene documentos en blanco firmados por él, que serían recetarios, por lo cual dicho aspecto también debió haber sido considerado o discernido por el Juez del proceso a efectos de su idónea probanza, siendo idóneo a fin de verificar la data o facción de un documento de una pericia con tal objetivo, por otro lado, a fin de corroborar si la firma pertenece o no a su autoría, la prueba idónea es un estudio de grafología, siendo ambos medios de prueba periciales, pero distintos, puesto que cada uno tiene un objetivo distinto.
- No habiendo el juzgador señalado de qué manera se habría probado lo argumentado por el demandante, respecto a lo expuesto en la demanda “me temo señor juez que una hoja de mis recetarios médicos, en hoja blanca fue sustraído por alguien me aferro decir que no es mi hija, pues finalmente somos de la misma sangra, produciendo falsedad en su estructura ideológica y por eso demando” (sic), el art. 332 de la Ley Nº 603 determina como se deben valorar las pruebas, en la sentencia, si bien el juez aprecia pruebas producidas en el caso, sin embargo, no señala el nexo de causalidad de las mismas con los puntos sujetos a probanza señalados en el proceso a fs. 197 del expediente, puesto que no existe prueba pericial producida en el proceso, susceptible de corroborar el contenido del documento, o si se elaboró en otra data al contenido del mismo, no constando que existe prueba idónea al fin de la prueba de dicho aspecto, que haga viable el señalar como corroborado lo argumentado por el demandante.
- El demandante solicitó tener como válida la confesión realizada por su hija “… con relación a que el documento no este con reconocimiento de firmas y rubricas, debo expresar que según comentario de mi madre no lo hicieron por confianza y el de mi padre que no tiene tiempo de volver al hospital a trabajar (…) Señor juez, el día que se hizo la firma…” le hacen decir a mi hija, quien hizo esa firma. Yo por lo menos ese tipo de documento y en la peatonal menos, puedo hacer firma, pues en posición vertical o parado no firmo nada, mis recetas médicas las hago como lo hacemos todos sentado y sobre una superficie lisa y en calma”, estos argumentos expuestos por el demandante, no hacen más que reforzar su fundamento central respecto a que el documento seria invalido por su forma, no por el contenido del mismo, o porque se hubiera insertado el contenido del documento sin su conocimiento, siendo muy diferente el señalar que el documento no sea válido porque las firmas que constan en el mismo no estén reconocidas, es el demandante quien solicitó la pericia del documento a fin de determinar su veracidad.
Sin embargo, la prueba pericial no constató que el contenido del documento presentado como base para la intimación de pago de asistencia familiar, respecto al cual se presentó la oposición, fuera elaborado en data distinta del mismo, o que tal contenido hubiese propuesto en hoja en blanco, siendo por ello ilógico que el juez declarara como probada la demanda, cuando lo argumentado por el demandante Armando Caba Fajardo, en su memorial de demanda, no fue probado conforme lo establece el art. 328 de la Ley Nº 603, respecto a la carga de la prueba, el demandante no probó lo alegado, es decir la imposibilidad de la facción de un documento de transacción sobre asistencia familiar, tampoco probó que el contenido del documento saliente a fs. 5 fuera insertado en una hoja en blanco sobreponiéndolo y que la facción de las firmas y lo señalado en tal documento corresponden a tiempo distintos.
- Para disponer la nulidad de un documento, es necesario probar su falsedad, ya que, mientras no se demuestre lo contrario, se presume su validez. En el presente caso, el informe pericial no concluyó que la firma en cuestión haya sido realizada en fechas distintas, por lo que no existen elementos suficientes para declarar su invalidez o falsedad. Además, la prueba presentada como certificado a fs. 244, admitida por la Juez A quo, no guarda relación con el objeto del proceso ni contribuye a probar los hechos en cuestión, ya que solo se refiere a la jornada laboral del demandante, lo cual es irrelevante para determinar la validez del documento. No se ha fundamentado adecuadamente por qué dicho documento afectaría la validez contractual de acuerdo con los requisitos del art. 452 del Código Civil para declarar la nulidad o anulabilidad, ni se han considerado las disposiciones establecidas en los arts. 549 y 554 del Código Civil. La prueba testifical citada no es suficiente para acreditar la invalidez del documento, tal como se pretendía en la oposición a la intimación de pago de asistencia familiar.
- Respecto a la admisión de pruebas de reciente obtención o conocimiento, existen reglas que el Juzgador debe observar, como la fecha de su facción o de que el hecho que demuestren sea de reciente conocimiento de quien ofrece el documento y que versa sobre el aspecto que pretende demostrar, hecho que de ninguna manera fue razonado por el juez de primera instancia, a fin de la admisión de este medio de prueba cursante a fs. 244, asimismo, es evidente la falta de fundamentación y motivación adecuada al objeto del proceso, las pretensiones de las partes, conforme los argumentos de la demanda y el instituto jurídico al cual se hubiera enmarcado la demanda, siendo evidente el uso excesivo de subjetivaciones y presunciones por parte del Juez a fin de fundar su decisión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Armando Caba Fajardo según escrito de fs. 356 a 367 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Lo resuelto por el Auto de Vista es una violencia extrema a la ley basado en el concepto de un documento con un título por demás sospechoso de “acuerdo transaccional”, contrato que es civil en su naturaleza jurídica, de forma simplona determina declarar probada la demanda, cuando el documento no está reconocido en sus firmas menos su autenticidad, cuando se probó que ese día no estaba en Sucre, sobre un documento privado no puede sentarse una resolución judicial, la demandante inicial debió cumplir con la obligación procesal de demostrar la veracidad, nunca estuvo en el proceso, incumpliendo el principio de inmediación, apenas yendo a la confesión donde manifestó que el documento fue firmado ese día, en horas de la tarde en la calle Junín ex peatonal, no llevando ningún testigo para ello, pues no lo hay. Por lo tanto, se ha violado el art. 148 del Código Civil.
b) Probablemente la demanda se presentó en el cálculo que no se había podido hacer en el Instituto de Investigación Forense, exámenes de documentología que no es lo mismo que grafología, pues de un inicio respetando la verdad y la coherencia discursiva, que puede ser mi firma y de serlo es que en varios papeles blancos solía estampar mi firma para temas de recetas rápidas o diagnósticos y que fueron hurtados con otros fines aprovechando el ingreso a mi inmueble, por lo que técnicamente se cometió el delito de falsedad ideológica, pues nunca se firmó el documento transaccional, la determinación impugnada ingresa a la extrema discrecionalidad de la interpretación legal respecto a la verdad material, no tenía por qué firmar un documento transaccional, en obrados corre los innumerables pagos a cuenta de asistencia familiar, de la revisión del documento se evidencia que tiene cláusulas abusivas que no son creíbles y son nulas, lo que supone que han violado nuevamente en forma expresa el art. 332 de la Ley Nº 603.
c) El Auto de Vista vulnera derechos fundamentales como es el de la defensa, se defendió para que no se cobre un supuesto documento o acuerdo transaccional que sumado lleva a sumas desorbitantes cuando consta pagos mensuales por concepto de asistencia familiar a su hija lo que no da lugar a ningún título, firmar un documento semejante para que en apelación, con total discrecionalidad se declare que no ha probado nada en la oposición a la demanda de asistencia familiar, con un simple documento sin reconocimiento de firma y más allá de los 10 años, el principio de verdad material que tiene un rango constitucional, toda vez que acudió al Hospital de Betanzos para que no persista el cobrar dinero que no corresponde pues habría asistido a la menor, conforme corren los extractos de cuenta del Banco Unión, reiterando la inexistencia y falsedad ideológica del acuerdo de asistencia familiar.
d) La determinación impugnada ha violado el instituto de la prescripción interpuesta con apelación al inicio del proceso, pero no se activó por haberse dictado apelación en el efecto diferido, también vulneró el derecho a que determine la prescripción, por lo que impugna la resolución al contener violación plena de la ley, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, solicitando se tenga firme la sentencia dictada, pues goza de todos los elementos rigurosos de una sentencia con plena valoración integral al cual se refiere el auto de vista.
e) En el otrosí segundo de su impugnación, refiere que el Auto de Vista fue en lógica del recurso de apelación, que no refleja el resultado del fallo como es revocar totalmente la decisión del juez de su oposición a un documento que no lleva reconocimiento de firma, de haberse recurrido la apelación con profundidad hubiera tenido respuesta con mayor integralidad, lo que hace notorio que el Auto de Vista no es un fallo que lleva congruencia ni sintonía con el recurso de apelación, entra al campo del ultra petita, el “valorar la prueba en su integridad” no fue pedido por la apelante, por lo que es necesario reparar este aspecto a través del recurso de casación o el amparo constitucional, solicitando la anulación del Auto de Vista, para que se emita uno nuevo con la debida fundamentación y congruencia.
De la contestación al recurso de casación.
De la contestación de Milenka Anahí Caba Llanque, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- El memorial de casación, si resulta ampuloso, carece totalmente de técnica recursiva, limitándose a transcribir normativas y doctrinas, sin señalar que tipo de recurso es: en la forma o en el fondo; incumple el requisito básico de procedencia, no indicó que normativa se hubiera violado, interpretado erróneamente o si existe contradicción, de acuerdo a la determinación del Auto de Vista el cual asumió declarar probada la demanda de asistencia familiar e improbada la reconvención de oposición, sin embargo, el recurrente no señala cuál de las disposiciones solicitan su casación, por lo que carece de un requisito básico, el cual es la petición en términos claros y precisos.
- El Auto de Vista cumple a cabalidad con los requisitos de una resolución, tanto en su estructura como en su fundamentación, es coherente, recoge las pretensiones del recurso de apelación y analiza de forma meticulosa la resolución apelada, analizando punto por punto los agravios y resolviendo cada uno con argumentos coherentes basado en normativa, el recurso interpuesto es un “collage” de leyes sueltas y sin sentido, con doctrina y jurisprudencia vaga, que no aplica al caso en concreto, que son de procesos civiles que no aplican a la asistencia familiar.
Con esos argumentos, solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto y se remiten obrados al Tribunal de origen, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
Se debe tener presente que toda resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que fueron motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto, el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603 señala: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde se razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
III.2. De la verdad material.
Sobre dicho principio este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció una amplia jurisprudencia, encontrándose inmersa en esta el Auto Supremo Nº 131/2016, de 05 de febrero, donde orientó que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012, de 01 de octubre, señaló que: “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R, de 26 de julio al respecto estableció que: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”
III.3. Del derecho a la motivación y fundamentación.
La Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R, de 08 de noviembre, concretó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador...”.
III.4. De la valoración de la prueba.
La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 115/2023, de 03 de febrero, manifestó que: “El art. 332 de la Ley N° 603 señala: “(VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados’.
Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará el universo probatorio en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: “(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”, a este proceso mental Couture denomina ‘la prueba como convicción’.
Así también, Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 603 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art.1286 del Código Civil”.
Coincidente con dicho criterio, tenemos la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al respecto la Sentencia Constitucional N° 1662/2012, de 01 de octubre ilustra: “Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: ‘…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
Asimismo, sobre la justicia material frente a la formal, la Sentencia Constitucional N° 2769/2010-R, de 10 de diciembre, sostuvo: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera. 'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. o, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.
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