Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1076
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: José Oswaldo Antelo Díaz y otros c/ La Financiera de Desarrollo de Santa Cruz "FINDESA" S.A.M. en Liquidación.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 503-508, interpuesto por Oscar Alfonso Ichazo Aguilera y Oscar Jaime Ortiz Saucedo, apoderados legales de Financiera de Desarrollo de Santa Cruz "FINDESA" S.A.M. en Liquidación, contra el auto de vista Nº 511 de 18 de noviembre de 2004 (fs. 455-459), complementado mediante auto Nº 526 de 26 de noviembre de 2004 (fs. 461), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue José Oswaldo Antelo Díaz, Roger Mario Arredondo Morales, Ricardo Álvaro Guzmán Bowles y Gerardo Morales Calzadilla contra la entidad que representan los apoderados recurrentes, la respuesta de fs. 510-511, el dictamen fiscal de fs. 514-515, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 24 de agosto de 2004 (fs. 421-425), declarando probada en parte la demanda, con costas, ordenando que la Financiera demandada a través de su Presidente y Vocal de la Comisión Liquidadora, cancele por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo doble por duodécimas, 15 días de vacación y 26 días de suelos devengados, en los montos siguientes: para Roger Mario Arredondo Morales Bs.- 98.381.-, a Ricardo Álvaro Guzmán Bowles Bs.- 98.381.-, a Gerardo Morales Calzadilla Bs.- 96.730.- y para José Oswaldo Antelo Díaz Bs.- 23.891.-, haciendo un gran total de Bs.- 317.383.-, con las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 511 de 18 de noviembre de 2004 (fs. 455-459), complementado mediante auto Nº 526 de 26 de noviembre de 2004 (fs. 461), se confirma parcialmente la sentencia y, deliberando en el fondo, restituye los derechos sociales por sustitución de pre-aviso desahucio e indemnización por el tiempo de servicios del demandante José Oswaldo Antelo Díaz, en el monto total de Bs.- 120.290.-, Sin costas por la doble apelación.
Que, contra el auto de vista, los apoderados de la entidad demandada, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 503-508), alegando:
a) En el fondo, la violación de los arts. 1º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, 12 y 13 de la L.G.T., por cuanto el razonamiento del Tribunal ad quem de no considerar la carta de fs. 275, como renuncia voluntaria de José Oswaldo Antelo Díaz, es forzado, puesto que desde el momento en que éste actor pone a disposición del Presidente del Directorio de la Junta General de Accionistas su cargo para que ésta autoridad tenga la libertad de designar a otra persona, es porque se aceptó su renuncia, asimismo esta renuncia es un acto jurídico unilateral por el que se expresa la voluntad de dar por concluida la relación de trabajo y que no está condicionada a la aceptación o constancia de una consideración previa, ahora bien, el hecho de que hayan continuado en el ejercicio de sus labores no significa una restitución a su fuente de trabajo del señor Antelo, sino simplemente que debían mantenerse en el cargo juntamente con los Vocales cesantes hasta que se concluyan con los trámites inherentes a la representación legal del nuevo Directorio, además que el señor Antelo debía continuar en el servicio por 30 días más desde la fecha de recepción de su renuncia, para cumplir con el plazo del pre-aviso establecido en el art. 12 de la L.G.T., consiguientemente el Tribunal de apelación al darle a la carta de renuncia una interpretación distinta y otorgar los beneficios sociales de indemnización y desahucio por tiempo de servicios, infringió las normas enunciadas precedentemente.
Luego, con relación a los demás actores, expresan los apoderados recurrentes, que de la lectura del acta de 18 de diciembre de 2003, se evidencia el despido de los Vocales Roger Arredondo M., Ricardo Álvaro Guzmán B. y Gerardo Morales C., habida cuenta que el señor Antelo se retiró voluntariamente; pero dichos despidos han sido justificados por su mal comportamiento en el ejercicio de su trabajo, incurriendo en una serie de hechos tipificados dentro de las causales de los incs. e) y g) del art. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., sosteniendo que el despido fue justificado, porque fue realizado conforme a las atribuciones del Presidente y Vocales ahora demandantes, quienes tenían la obligación de precautelar, cuidar, resguardar todos los bienes activos de la entidad con expresa prohibición de atender otros negocios, causando daño a la empresa tal cual se acredita por el informe de auditoria de fs. 396-409, cobrando sumas elevadas en dólares y por gastos de representación sin ningún descargo; asimismo, permitieron que el abogado de planta sujeto a sueldo mensual patrocine causas según se evidencia de las actas de fs. 252-260; luego aducen los recurrentes, que el demandante Ricardo Álvaro Guzmán, durante el tiempo de su gestión estuvo como Gerente de la Cámara Agropecuaria del Oriente, o sea ejercía dos cargos a la vez; finalmente mencionan la contratación de un señor Alejandrino Claure Cuellar para el desempeño del cargo de Auxiliar de Catastro, pero ocurre que no se sabe donde y que labores se desempeñó, percibiendo salarios en forma regular, por ello se establece que era un empleado fantasma. Continúan los apoderados recurrentes arguyendo como una nueva forma de violación de los arts. 12, 13 y 16 de la L.G.T., una serie de denuncias relativos a los importes salariales percibidos por los ahora demandantes, reiterando que dichos actores incurrieron en las causales de los incs. e) y g) de los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R. y que el Tribunal de alzada inventó una tesis pretendiendo revolucionar el sistema laboral, al indicar que en los casos de robo y hurto debe mediar un proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada para ser considerada como prueba válida dentro del proceso laboral, al amparar su resolución en el art. 67 del Cód. Proc. Trab., vulnerando de esta manera los arts. 66 y 150 de dicho adjetivo laboral, por lo que indica que dicho Tribunal se habría aplazado.
b) En la forma, denuncian la infracción del art. 137 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el auto de apertura del término probatorio no se habría citado por cédula, con la intervención de un testigo, correspondiendo declarar su nulidad por falta de seguridad jurídica.
Concluye solicitando se anule obrados hasta que se practique en forma debida con el auto de relación procesal o, en su defecto, se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
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