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AS/1076/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

El recurrente invocó la violación de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, subsumido en el art. 251 del abrogado Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber existido vicio de nulidad que justifique la determinación del Tribunal de alzada, cuyos razonamientos carecieron de todo suste...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTRO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1076/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: LP-17-18-S

Partes: Fernando Postigo Cayro. c/ José Edmundo Villa-Gómez Roig y otros.

Proceso: Nulidad de escritura pública y otro.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma que cursa de fs. 235 a 238 vta., planteado por Fernando Postigo Cayro, impugnando el Auto de Vista No. S-489/2017 de 26 de octubre (fs. 233 a 234), pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso civil ordinario de nulidad de Escritura Pública y cancelación de registro que sigue el recurrente contra José Edmundo Villa-Gómez Roig y otros, el Auto de concesión de fs. 245, el Auto Supremo de admisión de fs. 252 a 253 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Fernando Postigo Cayro con memorial cursante de fs. 18 a 19 y vta., interpuso demanda de nulidad de Escritura Pública y cancelación de registro, en contra de José Edmundo Villa-Gómez Roig, Lucy Magali Zalles de Villa-Gómez, Rita Guerra Muñoz y presuntos herederos, quienes no contestaron a la demanda siendo declarados rebeldes, cuyo trámite culminó con la Sentencia de fs. 146 a 150 vta., declarando probada la demanda.

I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo, por una parte José Ignacio Villagómez Zalles en su condición de heredero del demandado José Edmundo Villa-Gómez Roig, recurrió en apelación denunciando absoluta indefensión, por otra parte, Katya Guerra Fernandois en calidad de heredera de Rita Guerra Muñoz se apersonó a fs. 210 y 221 vta., denunciando fraude procesal, originando la emisión del Auto de Vista No. 489/2017 de 26 de octubre, por el cual anuló obrados hasta fs. 57, con el fundamento principal, que el demandado José Edmundo Villa-Gómez Roig habría fallecido el 26 de febrero de 2007; es decir, seis años antes a la promoción de la demanda correspondiendo citar a sus herederos, al no haber procedido de dicha manera consideraron conculcado el derecho a la defensa.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Del recurso de casación en la forma.

El recurrente en la modalidad de forma trae los agravios siguientes:

1. Que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una apreciación subjetiva de los antecedentes del proceso, en especial del trámite relacionado a la citación con la demanda al demandado José Edmundo Villagómez Roig, quien supuestamente habría fallecido según José Ignacio Villa-Gómez Zalles, quien afirma ser heredero del aludido co-demandado, añade que durante el trámite de la causa, en ningún momento se ha determinado en base a prueba objetiva que el referido co-demandado hubiera fallecido, toda vez que los informes del SERECI y del SEGIP de fs. 29 y 55 no dan referencia alguna de ese deceso.

2. Denunció que el recurso de apelación solo constituiría una maniobra dilatoria tendiente a dejar en la impunidad los actos cometidos por los demandados, quienes pretendieron soslayar a partir de cuestiones formales logrando que el Tribunal de Alzada realice una inadecuada valoración de los antecedentes relativos a la notificación a los demandados.

3. Refirió que el apelante, nunca tuvo legitimación para presentar dicho recurso, toda vez que no demostró tener vínculo con el demandado según los registros en Derechos Reales y los instrumentos constitutivos de este registro, por lo que no le alcanza derecho extensivo alguno.

4. Invocó la violación de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, subsumido en el art. 251 del abrogado Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber existido vicio de nulidad que justifique la determinación del Tribunal de alzada, cuyos razonamientos carecieron de todo sustento legal y fáctico, contradiciendo de manera flagrante los principios de especificidad y trascendencia que regulan dicho instituto. Con todos estos argumentos solicitó se dicte resolución anulando el Auto de Vista recurrido.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

1. Acusó que el Tribunal Ad-quem, pretendiendo justificar su errónea determinación hizo referencia a uno de sus memoriales, en el que informó el posible fallecimiento del co-demandado José Edmundo Villagómez Roig, sin considerar que no existe prueba que acredite la extinción de la personalidad jurídica del aludido demandado.

II.3. Contestación al recurso de casación.

José Ignacio Villa-Gómez Zalles, respondió al recurso manifestando en lo principal que el mismo carece de fundamentación y que por el propio proceder del demandante se vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por cuanto de mala fe habría dado el nombre incorrecto de su padre al SERECI, con dichos fundamentos impetra la improcedencia del recurso o alternativamente se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El derecho a la defensa.

El valor justicia se materializa si en el proceso se aseguró la contradicción otorgando al demandado la posibilidad efectiva de ejercer el derecho a la defensa, de otro modo se habrá provocado indefensión, derecho y garantía constitucional recogida en el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado que a la letra dice: ¨El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.¨.

III.2. La vulneración del derecho a la defensa y la nulidad procesal.

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VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA NULIDAD PROCESAL/Ante el fallecimiento del demandado, se requiere citar a sus herederos, para contestar a la demanda, oponer excepciones, ofrecer y producir prueba, objetar prueba, interponer recursos entre otros mecanismos procesales, de lo contrario se constituye en una irregularidad trascendental o perjuicio cierto e irreparable, y dicho proceder está sancionado con la nulidad específicamente en el artículo 105.II del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Postigo Cayro.
Demandado
José Edmundo Villa-Gómez Roig y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTRO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1156/2016 de 7 de octubre, sobre la infracción al derecho a la defensa y la nulidad procesal señalo: ¨La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados. Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho- que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119-II de la CPE, que establece: “toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 1 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: “Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”. En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1076/2018Fuente oficial