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AS/1076/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / De hecho (Uniones conyugales libres) / Division y partición de bienes ganaciales

La recurrente alega que el Auto de Vista no reconoce el valor probatorio de la certificación expedida por la directiva del barrio Alto Sucre de fecha 31 de agosto de 2019, cursante a fs. 21, siendo que esa certificación es un documento privado auténtico, con todo el valor legal y la fe probatoria re...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1076/2021

Fecha: 02 de diciembre de 2021

Expediente: CH-65-21-S

Partes: Severina Calancha Durán c/ Pablo Daza Cabezas.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 249 a 254, interpuesto por Severina Calancha Duran contra el Auto de Vista Nº 256/2021 de 17 de septiembre, corriente en fs. 238 a 242, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Pablo Daza Cabezas, la contestación cursante de fs. 258 a 260; el Auto de Concesión de 03 de noviembre de 2021, visible a fs. 261; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 986/2021 de 09 de noviembre, que sale de fs. 266 a 267 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Severina Calancha Durán por memorial cursante de fs. 46 a 50 de obrados, inició demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Pablo Daza Cabezas quien una vez citado, mediante escrito corriente en fs. 63 a 65 de obrados, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 080/2021 de 09 de abril, cursante de fs. 200 a 202, en la que la Juez Público de Familia 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo que: a) La ganancialidad a dividirse en partes iguales al 50% para cada uno de los ex cónyuges del lote de terreno D-3, con una superficie de 324,99 m2 situado en la zona de Alto Tucsupaya, con Matrícula Nº 1.01.1.99.0052373. b) Bien propio por sustitución, la construcción efectuada en el lote D-3 correspondiente a Severina Calancha Durán. c) Como bien ganancial a dividirse en partes iguales al 50% para cada uno de los ex cónyuges con relación al tracto camión marca Volvo con placa de control Nº 1926FXN. d) Bien ganancial el semirremolque (chata), a dividirse en partes iguales, es decir al 50% para cada uno de los ex cónyuges. e) No existen cargas de la comunidad de gananciales, pendientes de pago.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pablo Daza Cabezas, mediante memorial cursante de fs. 206 a 211, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 256/2021 de 17 de septiembre, corriente en fs. 238 a 242, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, bajo el criterio que respecto al lote de terreno D-3 con una superficie de 324,99 m2 ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, inscrito bajo la Matrícula 1.01.1.99.0052373 que con relación al certificado de matrimonio cursante a fs. 1 acredita que Pablo Daza Cabezas y Severina Calancha Durán contrajeron matrimonio civil el 12 de septiembre de 1993 y conforme a fs. 2 relativo al folio real del inmueble mencionado, certifica que fue registrado como propietario Pablo Daza Cabezas el 15 de junio de 1993, inmueble adquirido antes de la vigencia del matrimonio civil, motivo por el cual no corresponde declarar la ganancialidad del mismo.

En cuanto a la construcción efectuada en el lote de terreno D-3 con una superficie de 324,99 m2 ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, inscrito bajo la Matrícula 1.01.1.99.0052373, expresó que el Juez refirió como bien propio por sustitución, sin haber valorado adecuadamente todas las pruebas presentadas y producidas por ambas partes, basándose únicamente en las declaraciones testificales y en la certificación cursante a fs. 36, si bien se acreditó que la demandante recibió lotes en calidad de herencia de sus padres, pero no acreditó que la venta y el dinero obtenido por los mismos hubiera servido para efectuar la construcción en el lote de terreno D-3; consecuentemente todos los bienes y cargas adquiridas durante la vigencia del matrimonio, tal como establece el art. 176 del Código de las Familias, son divisibles en partes iguales.

Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto complementario de 28 de septiembre de 2021 a fs. 246 que, conforme la disposición contenida en el art. 362 de la Ley Nº 603, dispuso enmendar el error de transcripción respecto a la fecha de adquisición del tracto camión, marca volvo, con placa de control Nº 1926FXN que se consignó “fue adquirido el 06 de diciembre de 2014”, siendo lo correcto que fue adquirido el 01 de octubre de 2014, manteniéndose en todo lo demás el Auto de Vista Nº 256/2021 de 17 de septiembre.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Severina Calancha Duran, según memorial cursante de fs. 249 a 254, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Severina Calancha Duran en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios, expresa:

1. Que el Auto de Vista recurrido no reconoce el valor probatorio de la certificación expedida por la directiva del barrio Alto Sucre de fecha 31 de agosto de 2019 cursante a fs. 21, no obstante, que esa certificación es un documento privado auténtico, con todo el valor legal y la fe probatoria reconocida por el art. 335.II inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conllevando vulneración de los arts. 335.II inc. f), 164, 190.I y 351 del mismo Código citado, ya que no se tomó en cuenta esta presunción para aplicar a la relación de concubinato de la recurrente con la contraparte, aspecto que fue plenamente demostrado.

2. La resolución de segunda instancia vulneró los arts. 182.I inc. a), 176.I, 365.II num.f, 351 y 345 de la Ley Nº 603 por incorrecta valoración de las pruebas con relación a la prueba suficiente y fehaciente de los documentos de fs. 9 a 11, 12,14 y 15, la certificación a fs. 21 y las declaraciones testificales a fs. 180 y vta., y la prueba pericial de fs. 132 a 143 de obrados, que demuestran que la construcción de la casa en el lote de terreno D-3 fue construida con los dineros provenientes de las ventas de fracciones de terreno propios de la herencia de la recurrente, por lo que correctamente la Sentencia estableció como bien propio por sustitución el Auto de Vista recurrido se ha violado la presunción legal prevista en el art. 164 de la Ley N° 603.

Fundamentos por los cuales presentó el recurso de casación solicitando casar el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Pablo Daza Cabezas contestó al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 258 a 260, refirió que a más que el recurso de casación planteado por su contraparte no cumple con los requisitos exigidos por el art. 293 de la Ley Nº 603, la recurrente aduce defectuosa valoración de la prueba con relación a que debió mantenerse como bien ganancial el lote de terreno, sin embargo, no tomó en cuenta que omitió efectuar previamente un proceso de acreditación de unión libre (si es que existió) en atención a lo que establece el art. 176 con relación al art. 178 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, constituyéndose ese reclamo en un absurdo legal, por cuanto si la pretensión fue acreditar los bienes gananciales de antes del matrimonio, debió obligatoriamente efectuar el reconocimiento de unión conyugal libre conforme establece art. 166 de la Ley Nº 603 y no pretender burlar la buena fe de los juzgadores solicitando se la acredite con pruebas impertinentes.

De igual manera, refirió que con relación a la denuncia de haberse dispuesto bien ganancial la construcción existente en el inmueble, si bien la recurrente expresa como supuestamente vulnerada normativa señalada del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, no expresó de qué manera se procedió a violentar la misma y cómo se debió proceder a tiempo de resolver la misma ni por qué tendría que haberse acreditado la construcción como bien propio por sustitución; en esas condiciones el recurso de casación es imposible de ser acogido, debiendo ser declarado improcedente.

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Máxima

BIEN GANANCIAL/ El ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial o de la unión de hecho, los bienes gananciales son todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos.

Datos del proceso

Demandante
Severina Calancha Durán
Demandado
Pablo Daza Cabezas.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre. Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo. Artículos 176.I y 166 de la Ley Nº 603.

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2021AS/1076/2021Fuente oficial