Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1076/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violación con agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1076/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 89/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 144 a 147, Luis Alfredo Choque Negrety y Miguel Angel Cáceres Chihuapuri, impugnan el Auto de Vista de 08 de diciembre de 2020, cursante de fs. 120 a 122, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Ter. y 310 núm. 2 y 5 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2015 de 14 de enero (fs. 84 a 95 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo-Cochabamba, declaró a Luis Alfredo Choque Negrety y Miguel Angel Cáceres Chihuapuri, autores de la comisión del delito de Violación en estado de inconsciencia, previsto y sancionado por el art. 308 Ter del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y parte querellante averiguable en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Luis Alfredo Choque Negrety y Miguel Angel Cáceres Chihuapuri, formularon recurso de apelación restringida (fs. 99 a 102), resuelto por Auto de Vista 298 de 08 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes refieren que en apelación restringida denunciaron cuatro agravios. Explican que la Sentencia incurre en un defecto absoluto al no establecer el principio de favorabilidad y retroactividad de la ley penal aludiendo que no puede aplicarse un artículo abrogado que es desfavorable a los agraviados, lo cual vulnera su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad. Añaden a este argumento que uno de los agravios fue la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, aludiendo que el Tribunal de Alzada debió ordenar la nulidad de la Sentencia y la sustanciación de nuevo juicio, advirtiendo también que la misma no contiene una adecuada fundamentación intelectiva, lo cual fue denunciado y el Auto de Vista omitió resolver.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012 de 19 de abril y 199/2013 de 11 de julio, asimismo citan las Sentencias Constitucionales 04/2015 de fecha 14 de enero de 2015, 1030/2003 – R de 21 de julio, 1846/2004 - R de 30 de noviembre de 2004 y 0340/2016 – S2 de 8 de abril de 2016.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Luis Alfredo Choque Negrety y Miguel Angel Cáceres Chihuapuri
Proceso
Violación con agravante
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1076/2022-RAFuente oficial