Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1076/2023
Fecha: 07 de noviembre de 2023
Expediente: LP-155-23-S.
Partes: Inés Silvestre Choque c/ Sacarías Francisco Vargas Callizaya.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 240 a 243, interpuesto por Sacarías Francisco Vargas Callizaya contra el Auto de Vista Nº 406/2023, de 23 de agosto, corriente de fs. 235 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Inés Silvestre Choque contra el recurrente; la contestación de fs. 245 a 247; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2023, visible a fs. 248; el Auto Supremo de Admisión Nº 1019/2023-RA, de 16 de octubre, de fs. 254 a 255 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Inés Silvestre Choque, mediante el memorial de fs. 16 a 18, subsanado a fs. 23 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Sacarías Francisco Vargas Callizaya, quien una vez citado, por medio del escrito de fs. 107 a 110 vta., se apersonó a la presente causa y contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 72/2022, de 31 de enero, corriente de fs. 214 a 216, en la cual la Juez Público de Familia 4º de la ciudad de El Alto - La Paz, falló declarando IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales promovida por la demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Inés Silvestre Choque, según memorial de fs. 218 a 220 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 406/2023, de 23 de agosto, corriente de fs. 235 a 237 vta., mediante el cual se REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 72/2022, de 31 de enero, que discurre de fs. 214 a 216 y en el fondo declaró la ganancialidad de los aportes que Sacarías Francisco Vargas Callizaya realizó a la Corporación del Seguro Social Militar, argumentando que:
De acuerdo al contenido probatorio que tiene la nota que corre de fs. 43 a 44, el Auto Supremo Nº 604/2021, de 05 de julio, y el art. 188 inc. (a del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se infirió que los aportes realizados por Sacarias Francisco Vargas Callizaya a la Corporación del Seguro Social Militar devinieron del salario que mensualmente percibía como miembro activo de las Fuerzas Armadas, por ende, este capital de cesantía fue empozado para que sea administrado por la entidad antes mencionada, sí se constituye en un bien ganancial, ya que fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales del exmatrimonio Vargas-Silvestre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sacarías Francisco Vargas Callizaya según escrito de fs. 240 a 243, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Sacarías Francisco Vargas Callizaya, mediante el recurso de casación de fs. 240 a 243, acusó que:
a) La Sala de apelación emitió una aberrante determinación, pues según el art. 183 de la Ley Nº 603, los arts. 141 y 142 de la Ley Nº 11901, el libro de remuneraciones, costos extrasalariales y renta oponible en países andinos, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0335/2013, de 18 de marzo, los Autos Supremos Nº 240/2002, de 12 de agosto y Nº 605/2013, de 26 de noviembre, se infiere que los beneficios de seguro personal y similares, son bienes propios de cada cónyuge puesto que tienen un carácter personalísimo, por ende, los aportes que Sacarías Francisco Vargas Callizaya realizó a la Corporación del Seguro Social Militar, no tienen el carácter de ser bienes gananciales, toda vez que ese monto de dinero le fue descontado para el momento en el que llegue su jubilación, con el objeto de que tenga una mejor calidad de vida y que su situación económica como miembro pasivo de las Fuerzas Armadas sea sustentable, por lo tanto, conforme dispone el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado, estos montos dinerarios de cesantía que devinieron de sus salarios son irrenunciables, imprescriptibles y no pueden ser embargados.
b) El Auto de Vista recurrido incurrió en error, debido a que su bono de cesantía por seguridad social como trabajador, no es un bien ganancial, constituyéndose el Auto Supremo Nº 604/2021, de 05 de julio, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Nº 221/2007, de 08 de mayo, en fallos judiciales que carecen de logicidad, en el entendido que todos los seguros, de corto o largo plazo, son subvencionados por el trabajador, razón por la cual el art. 183 de la Ley Nº 603 los considera como bienes propios.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se confirme la resolución emitida por la Juez de primera instancia en su totalidad.
De la respuesta al recurso de casación.
Inés Silvestre Choque, por medio del escrito que sale de fs. 245 a 247 respondió al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista recurrido, resolvió de manera legal y correcta el recurso de apelación que corre de fs. 218 a 220, pues lo único que hicieron los de instancia inferior fue dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, razón por la cual, el recurso de casación materia de contradicción, se constituye en un acto procesal que tiende a dilatar la presente acción legal.
2. El recurso de casación objeto de contestación carece de los requisitos determinados por el art. 274 del Código Procesal Civil, debido a que el recurrente no señaló la foliación del Auto de Vista que impugna y no expresó los argumentos que sustentan su medio de impugnación.
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