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TSJReiteradora

AS/1076/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente aargumentó violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, señalando que sus personas cumplieron con todos los elementos y requisitos previstos por dicha norma legal y con la prueba documental, inspección judicial, pericial, testifical, conf...

Proceso
Usucapión extraordinaria o decenal.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1076/2024

Fecha: 18 de septiembre de 2024

Expediente: B-17-24-S

Partes: Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortíz Yucra c/ Marcelo Marco Dellien Bause.

Proceso: Usucapión extraordinaria o decenal.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 446 a 461, interpuesto por Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortíz Yucra, contra el Auto de Vista Nº 60/2024 de 21 de marzo, saliente de fs. 437 a 440 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión extraordinaria o decenal, seguido por los recurrentes contra Marcelo Marco Dellien Bause; respuesta al recurso de casación de fs. 474 a 479; Auto de concesión Nº 71/2024 de 08 de julio corriente a fs. 481; Auto Supremo de admisión Nº 913/2024-RA de 19 de agosto, visible de fs. 489 a 491 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortiz Yucra, por memorial de demanda de fs. 27 a 29 vta., subsanada a fs. 45 vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión extraordinaria o decenal con relación a los lotes de terreno Nº 5 y 6 con una extensión total de 1.041,41 m2, ubicados en Av. José David Shriqui Benitaj esquina calle G, manzana Z-12 del asentamiento Villa Mildred, distrito Nº 7 de la ciudad de Trinidad, señalando en lo esencial, que hace más de 12 años ingresaron en posesión de buena fe de dichos terrenos con la venia de la junta de vecinos y ejercieron posesión de manera pacífica, continua y pública realizando una serie de mejoras, inicialmente el rellenado del terreno y luego construyeron su vivienda, sembraron plantas frutales y ornamentales; por lo que dirigieron la demanda contra Marcelo Marco Dellien Bause, quien tiene registrado su derecho propietario con la Matrícula Nº 8.01.1.01.0024277 sobre una extensión mayor y parte de ese inmueble, son los lotes de terreno objeto de usucapión.

Citado el demandado, por escrito de fs. 92 a 98 vta. mediante apoderados, contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, señalando que su persona es propietario del inmueble de 285.260.04 m2, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 8.01.1.01.0024277 y que los lotes 5 y 6 forman parte de dicho inmueble y que ha venido ejerciendo su derecho propietario con distintos actos y los demandantes ingresaron a los terrenos en calidad de tolerados por Bergman Cuellar Arauz y la entrega de los lotes lo realizó la presidenta de la junta de vecinos Nancy Chuviru Yaune por autorización de los propietarios; en definitiva, señaló que los demandantes no cumplen con el tiempo de posesión de 10 años y la prueba que presentan es contradictoria.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia N° 110/2023, de 06 de noviembre, que cursa de fs. 392 a 398, declarando PROBADA la demanda principal de usucapión decenal e IMPROBADA la reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, ordenado que previa ejecutoria de la Sentencia se proceda a la inscripción en Derechos Reales del derecho propietario a favor de los actores Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortíz Yucra sobre el bien inmueble registrado con la Matrícula N° 8.01.1.01.0024277, únicamente en la superficie de 1.041,41 m2, con el efecto extintivo del derecho propietario para el demandado Marcelo Marcos Dellien Bause, solamente en esa extensión.

3.- Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Marcelo Marco Dellien Bause mediante sus apoderados Angie Mérida Subirana y Julio Manuel Barroso Barbeito, por memorial de fs. 407 a 413, cursando la contestación de fs. 417 a 421 vta.

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 60/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 437 a 440 vta., por el que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia y declaró improbada la demanda de usucapión decenal interpuesta por Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortíz Yucra y probada la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble planteada por Marcelo Marcos Dellien Bause; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones generales con relación a los alcances y diferencias de la posesión, detentación y tolerancia, para luego hacer alusión a los argumentos de los actores señalando que en su demanda expusieron que ingresaron al inmueble hace más de 12 años de buena fe y con venia de la Junta de Vecinos, dato importante para determinar si se trata de posesión, detentación o simple tolerancia; indicó que, el demandado contestó alegando que los actores ingresaron al terreno por autorización del propietario en razón a una reunión que se había sostenido con el abogado Bergmán Cuellar Arauz, lo cual ciertamente se constata a fs. 89 con la participación de la Presidenta de la Junta de Vecinos Villa Mildred y que los demandantes de usucapión reconocen la participación del indicado profesional, pero le niegan personería en representación de los supuestos propietarios, como también niegan la validez del documento que cursa a fs. 86 referente a una certificación sobre autorización de ingreso de los demandantes al terreno.

Refirió que sobre este tema corresponde revisar las testificales de cargo y de descargo, destacando la declaración de Daniel Barbery Nazaro, quién afirmó que fue Nancy Chuviru como primera Presidenta de la Junta, la que entregó los lotes y Bergman Cuellar estaba en constantes reuniones con la Junta de Vecinos; en similar sentido se encuentra la declaración de Víctor Hugo Suarez Becerra; el testigo de descargo Carmelo Rocha Carvalho de fs. 348 vta. ratifica las declaraciones anteriores; además declara que cuando aparecerían los dueños, había que pagar por los terrenos; también refiere, cuando el demandado mostró su derecho propietario con registro en Derechos Reales, se reunió con él y acordaron los precios, donde estuvo presente la demandante Flora Vásquez Garriet.

Señaló que los datos descritos son objetivos, demuestran que los demandantes más allá de la fecha de ingreso que pudiera haber sido, entraron al terreno objeto de litigio por intermedio de la Junta de Vecinos Villa Mildred, tal cual se acredita en el Acta Nº 96 de fs. 89 y relacionada con la prueba testifical descrita, da como resultado que los miembros de la referida Junta ingresaron a los vecinos a los terrenos, entre estos, a los demandantes por medio de una negociación, en primer lugar con Bergman Cuellar Arauz como supuesto apoderado y luego de forma directa con el demandado Marcelo Dellien Bause; si bien es cierto que no existe ningún poder que acredite la personería del primero de los nombrados, este elemento resulta secundario ante el reconocimiento que hacen los vecinos, entre ellos, los demandantes, de que los terrenos tenían dueños y debía pagar por los mismos.

Por otra parte, refirió que el demandado Marcelo Dellien Bause, aun así haya contado con una anotación preventiva el año 2019, ya ejerció su derecho propietario tratando de reunirse con la Junta Vecinal, lo cual interrumpe efectivamente el periodo de prescripción extintiva, ya que se trata de la reanudación del ejercido del derecho conforme al art. 1505 del Código Civil aplicable a la usucapión por mandato del art. 136 del Código Civil.

Afirmó que las condiciones de ingreso de los demandantes al terreno, no configura una posesión, dado que en todo momento reconocieron el poder jurídico superior a favor de una tercera persona y la intención de pagar por el inmueble, lo que muestra que se trata de una simple tolerancia otorgada por parte de los propietarios.

Concluyó señalando, se encuentra definido que el poder de hecho ejercido por los demandantes no era una posesión, lo cual haría inviable atender favorablemente la pretensión de los actores en sentencia; por otra parte, indicó que se debe abordar la demanda reconvencional de reivindicación, para lo cual, de una interpretación simplemente silogística nos puede llevar a dar lugar a la misma, ya que sin dudas el señor Marcelo Dellien Bause tiene registrado derecho propietario sobre el terreno objeto de la litis y los demandantes ocupan de forma ilegal su terreno, con lo que se cumplen los presupuestos del art. 1453 del Código Civil.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandantes principales Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortíz Yucra, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case o anule el Auto de Vista, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Recurso en la forma.

Acusaron violación del art. 218-I con relación al 213-II num. 3 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no realizar ninguna fundamentación y motivación con respecto a la acción de reivindicación, disponiendo de manera arbitraria la desocupación y entrega del inmueble a favor del demandado como si él hubiera efectuado las construcciones, sin tomar en cuenta que el registro de su derecho propietario, recién lo realizó el 13 de enero de 2022, incurriendo en resolución citra petita, vulnerando los derechos fundamentales a la defensa y vivienda.

Alegaron incongruencia interna en el Auto de Vista por haberle atribuido a su persona (Flora Vásquez Garriet) la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, cuando dicha resolución le es favorable como demandante; por otra parte, indicaron que se incorporó en la resolución a dos sujetos extraños (Darwin Chinchilla Chayana y Francisco Edmundo Vaca Cuellar), quienes en ningún momento formaron parte del proceso, lo que resulta una total contradicción con las demás consideraciones del fallo.

Con esos argumentos, indicaron que corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista.

Recurso en el fondo.

Argumentaron violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, señalando que sus personas cumplieron con todos los elementos y requisitos previstos por dicha norma legal y con la prueba documental, inspección judicial, pericial, testifical, confesión judicial, demostraron la posesión ininterrumpida, pública y pacífica por más de diez años sobre el inmueble motivo de litis, mediante ejercicio de actos que denotan claramente la intensión de tener sobre el inmueble el derecho de propiedad conforme dispone los arts. 87, 89, 93 y 138 del Código Civil.

Expresaron que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y descargo, entre estas, aluden a la certificación cursante a fs. 86, Acta N° 96 a fs. 89, calificando a dichos documentos de ilegales que carecen de valor legal al ser fotocopias simples y que fueron objetadas y rechazadas en su debido momento; en el caso de la certificación, la firmante Nancy Churiru Yaune carece de facultad y legitimidad para emitir ese tipo de documentos por haber dejado de ser Presidenta de la Junta de Villa Mildred y la firma que aparece en dicho documento, no corresponde a la que se encuentra impresa en el acta de fs. 89 vta., además este último documento carece de año de emisión, ni mucho menos sus personas participaron en esa supuesta reunión que en los hechos no existió.

De igual modo, denunciaron errónea valoración de las declaraciones testificales de Daniel Barbery Nazaro, Víctor Hugo Sánchez Becerra y Carmelo Rocha Carvalho, señalando que el Tribunal de apelación en base a esas declaraciones, concluyó que sus personas ingresaron al terreno por intermedio de la Junta de Vecinos Villa Mildred, cuando los testigos no refieren esa situación.

Por otra parte, sostuvieron que no se valoró la declaración confesoria del demandado Marcelo Marco Dellien Bause, quien no justificó su inasistencia a la audiencia respetiva, las declaraciones de los testigos de cargo Edwin Villalba Vázquez y Zenón Montalván Barboza, así como los testigos Riby Céspedes Siller e Iván Darcos Vignaud Fabricano que comparecieron ante Notario de Fe Pública, cuya acta cursa a fs. 7; tampoco se valoró el informe pericial de fs. 326 a 393 y pruebas documentales de fs. 4 a 7, 10 a 23, 319 y 323 a 324.

Alegaron errónea interpretación sobre actos de tolerancia en el inmueble, señalando que solo el propietario puede permitir actos de tolerancia; en el momento que sus personas comenzaron la posesión del inmueble, el propietario era Hugo Dellien Barba y no existe ninguna prueba que acredita que dicha persona haya autorizado el ingreso al inmueble a sus personas en calidad de tolerados y que habrían reconocido poder jurídico superior a favor de una tercera persona, como falsamente sostiene el Tribunal de apelación; según el folio real cursante a fs. 79, el demandado Marcelo Marco Dellien Bause recién registró su derecho propietario el 13 de enero de 2022 sobre un inmueble de 250.150,91 m2, quien tampoco les autorizó ingresar al terreno en calidad de tolerados, no existiendo prueba al respecto.

Denunciaron violación de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, señalando que el demandado no probó con medio de prueba alguna, la citación judicial, mandamiento o embargo que se haya notificado a sus personas, como lo exige la primera norma legal, no siendo suficiente la anotación preventiva o el registro del derecho propietario como ocurre en el presente caso; cuestionaron que en el Auto de Vista existe una total incoherencia respecto al ejercicio y reanudación del derecho propietario y la interrumpiría de la prescripción extintiva que refiere el Tribunal, cuando el art. 1505 y la jurisprudencia exigen que para interrumpir la prescripción adquisitiva, debe ponerse en conocimiento del poseedor del inmueble, situación que en el caso presente no ocurrió; el hecho de que Junta Vecinal haya reconocido el derecho propietario o se haya reunido con el demandado (propietario), esa situación de ningún modo puede afectarlos a sus personas.

Con esos argumentos, concluyeron solicitando se case o anule el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se mantenga incólume en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

De la contestación al recurso de casación.

En el escrito que cursa de fs. 474 a 479, la parte demandada señaló que el recurso de casación en la forma no cumple con el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, no expone agravios con claridad y menos los fundamenta.

Con relación al recurso de casación en el fondo, señaló que la parte recurrente no toma en cuenta las pruebas de fs. 2 a 7 y avaluo pericial de fs. 10-22 que resultan contrarias a los hechos expuestos en la demanda y muchas no coinciden con el inmueble objeto de usucapión; la de fs. 86 a 90 acredita la entrega de los lotes de terreno N° 5 y 6 con autorización del apoderado propietario y reconocimiento de derecho propietario al señor Bergman Cuellar; la de fs. 112, 116 a 124 hacen referencia a otro lote diferente; el informe técnico del GAM de fs. 125 a 128, peritaje de avaluo de fs. 192 a 208 darían cuenta que los demandantes recién se encontraría vivienda desde el mes de octubre de 2013; el peritaje de fs. 326 a 344 no tiene idoneidad por haber sido realizado por un Ing. Agrónomo y no por un Arquitecto.

Argumentó que por la certificación del SEGIP de fs. 377 se evidencia que los demandantes recién tenían como domicilio en el lote de terreno desde el 2014 y 2017, respectivamente y, no cumplen con la posesión por más de 10 años y el Juez a quo arbitrariamente indicó que los actores cuentan con diferentes domicilios; que existe contradicciones en las declaraciones testificales de cargo de fs. 350, 352, 354 y 356, empero, todos reconocen que fue Nancy Chuviru como primera Presidenta de la Junta, quien entregó los lotes a los demandantes.

Sostuvo que su persona acreditó su derecho propietario de un inmueble de 285.260.04 m2 registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 8.01.1.01.0024277, Asiento A-2 y dentro de esa propiedad se encuentran los lotes de terreno N° 5 y 6 de la manzana Z-12 que son objeto del presente proceso y, por consiguiente, el demandado está ejerciendo la posesión y disposición de su inmueble y que los demandantes son tolerados o detentadores del propietario apoderado Berman Cuellar quien otorgó los lotes con propósito de una futura venta a precio justo como consta de fs. 86 a 90.

Indicó que los recurrentes acusan la violación de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, empero, lo hacen de manera simplemente enunciativa sin demostrar específicamente cómo se habría vulnerado dichas normas y que el Auto de Vista impugnado contiene una correcta y legal motivación y fundamentación.

Finalizó señalando que el recurso de casación no cumple con la técnica recursiva y requisitos exigidos por los arts. 270, 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil, lo cual implica que el Tribunal de casación no pueda ingresar a analizar el fondo del mismo; con esos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

En el Auto Supremo N° 564/2019, de 6 de junio, se orientó: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, (…)

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.

Con relación a los requisitos o caracteres que deben reunir los elementos de la posesión contínua e ininterrumpida, pública y pacífica; en el Auto Supremo Nº 142/2015, de 6 de marzo, se especificó con mayor detalle, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación:

“1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

(…)

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho”.

III.2. Referente a la interrupción de la prescripción.

En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio, luego de realizar amplia consideración sobre el tema en cuestión con respaldo en doctrina, concluyó en lo siguiente:

“En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba”. Criterio que fue reiterado posteriormente en innumerables autos supremos.

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Máxima

PRESUPUESTOS QUE RIGEN LA USUCAPIÓN DECENAL/ La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto por ley y en cumplimiento de los presupuestos de este instituto, que son: 1) Un bien susceptible de ser usucapido; 2) la Posesión; 3) Transcurso de un plazo.

Datos del proceso

Demandante
Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortíz Yucra
Demandado
Marcelo Marco Dellien Bause
Proceso
Usucapión extraordinaria o decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 564/2019, de 6 de junio

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2024AS/1076/2024Fuente oficial