Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1077/2016 - RI
Sucre: 06 de septiembre 2016
Expediente: LP-146-16-S
Partes: Cristóbal Tapia Ovando y Juana Rosa Ramallo Soria c/ Registrador de
Derechos Reales
Proceso: Cancelación de partida en Derechos Reales
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 97 a 102 y vta., interpuesto por Cristóbal Tapia Ovando y Juana Rosa Ramallo Soria contra el Auto de Vista Nº S-206/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 89 a 91, pronunciado por el Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Cancelación de partida en Derechos Reales seguido por Cristóbal Tapia Ovando y Juana Rosa Ramallo Soria contra Registrador de Derechos Reales, la concesión de fs. 111 vta., los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 35/2015 de fecha 18 de febrero de 2015 cursante de fs. 57 a 58, que declaró Probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia por ante las oficinas de Derechos Reales se proceda a la cancelación de la partida registrada bajo el Folio Real con Matrícula 2.01.0.99.0117908 debiendo quedar los demás datos firmes y subsistentes; resolución de primera instancia que al ser apelada por Mery Laguna de Salinas, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-206/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 89 a 91 que Anula obrados hasta fs. 26 inclusive, disponiendo que el Juez inferior en grado regularice procedimiento conforme a las observaciones realizadas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco del art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada:
II.1.1. De inicio corresponde señalar que los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
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