Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1077/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CH-56-19-S.
Partes: María Paulina Córdova Rojas c/Pedro Padilla Bellido y otros.
Proceso: Nulidad de documentos y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 4238 a 4243, interpuesto por María Paulina Córdova Rojas contra el Auto de Vista Nº 240/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 4223 a 4230, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre nulidad de testimonios de propiedad, acción reivindicatoria y negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación entrega de terrenos y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Pedro Padilla Bellido, Víctor Eddy Fuertes Enríquez, Eusebio Jucumari Limachi, Serafina Oropeza de Jucumari, Graciela de Gonzales, Víctor Aymuro, Hugo Canaza Chambi, Agustina Mamani Salguero, Silvia Verónica Pandal, René Pandal, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Beatriz Mamani Vedia, Aurelio Serrano García, Rosmery Judith Arroyo Valda de Cava, Eugenia Pandal Vedia, Benita Gutiérrez Mamani y de personas interesadas desconocidas que creyeren tener derechos mayores de edad y hábiles por derecho. La contestación al recurso de casación cursante de fs. 4257 a 4260, el Auto de concesión a fs. 4261 de 2 de septiembre de 2019, el Auto Supremo de admisión Nº 882/2019-RA de 5 de septiembre, todo lo inherente; y:
CONSIDERENADO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Paulina Córdova Rojas inició demanda de nulidad de documentos, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega de terrenos más pago de daños y perjuicios por memorial cursante de fs. 93 a 112 y 121 a 127, acción dirigida contra Pedro Padilla Bellido, Víctor Eddy Fuertes Enríquez, Eusebio Jucumari Limachi, Serafina Oropeza de Jucumari, Graciela de Gonzales, Víctor Aymuro, Hugo Canaza Chambi, Agustina Mamani Salguero, Silvia Verónica Pandal, René Pandal, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Beatriz Mamani Vedia, Aurelio Serrano García, Rosmery Judith Arroyo Valda de Cava, Eugenia Pandal Vedia, Benita Gutiérrez Mamani y de personas interesadas desconocidas que creyeren tener derechos mayores de edad y hábiles por derecho. Admitida la demanda y citados legalmente los demandados, por memorial a fs. 143 y vta., de obrados Pedro Padilla Bellido compareció y opuso excepciones previas de impersoneria de la demandante y litispendencia, asimismo responde por memorial de fs. 149 de obrados. Por escrito a fs. 145 se apersonó Víctor Eddy Fuertes Enríquez, declarándose su rebeldía por Auto a fs. 313 al haber abandonado la causa por más de seis meses.
Por Auto a fs. 518 se integró el litisconsorcio pasivo necesario disponiéndose la citación de Eusebio Jucumari Limachi, Serafina Oropeza de Jucumari, Graciela de Gonzales, Víctor Aymuro, Hugo Canaza Chambi, Agustina Mamani Salguero, Silvia Verónica Pandal, René Pandal, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Beatriz Mamani Vedia, Aurelio Serrano García, Rosmery Judith Arroyo Valda de Cava, Eugenia Pandal Vedia, Benita Gutiérrez Mamani y de personas interesadas desconocidas que creyeren tener derechos sobre el inmueble objeto de la litis. A fs. 847 y vta., se apersona Agustina Mamani Salguero y Hugo Canaza Chambi. De fs. 826 a 827 se apersonó Silvia Verónica Pandal deduciendo excepción de citación previa al garante de evicción respecto a Eddy Fuertes Enríquez. De fs. 828 a 829 compareció Teresa Herrera Mancilla, de fs. 835 a 836 se apersona María Fanny Sesgo Herrera, a fs. 800 y vta., se apersonó Beatriz Mamani Vedia deduciendo citación al garante de evicción, de fs. 868 a 869 se apersonó Ruth Jacinta Saravia Puma por sí y en representación de Carlos Alberto Valda y Ana Juana Saravia, a fs. 922 y vta., se apersonó Victoria Serrudo por sí y en representación de Guillermo Serrano y Rosario Dávalos Serrudo, a fs. 2247 se apersonó Gustavo Adolfo Thelleache Rocabado y a fs. 2056 se apersonó la defensora de oficio Paola Solórzano Pocomani respondiendo a la demanda en representación de los demás demandados citados mediante edictos. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 134/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 2812 a 2818, donde la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, declaró: PROBADA en parte la demanda principal; en consecuencia PROBADA la nulidad de la minuta de transferencia de 9 de octubre de 1998 que habría sido suscrita por Gloria Mercedes Gallardo a favor de Pedro Padilla Bellido, PROBADA en parte la acción reivindicatoria, PROBADA la acción negatoria, PROBADOS los daños y perjuicios, e IMPROBADO el mejor derecho propietario que habría sido alegado por la demandante, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Ruth Jacinta Saravia de fs. 2998 a 3003 vta., Beatriz Mamani y otros de fs. 3005 a 3014 vta., Victoria Serrudo Gonzales y otros de fs. 3016 a 3021 vta., Serafina Oropeza Porcel de Jucumari de fs. 3022 a 3027 y María Paulina Córdova Rojas a fs. 3029 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 240/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 4223 a 4230, que ANULÓ obrados hasta fs. 128 con los siguientes argumentos:
Sobre la apelación en efecto diferido la misma tiene por base el incidente de nulidad de obrados planteado por el demandado Pedro Padilla Bellido, que adjuntando el certificado de defunción de Juan Córdova Ramos y el certificado de nacimiento de María Paulina Córdova Rojas, señala que de acuerdo a esas pruebas existe imposibilidad jurídica que la demandante sea hija de Juan Córdova Ramos, quien a su vez hereda a Venancio Córdova, quien resulta ser el inicial dotado de los terrenos en litigio; razón por la que cuestiona la legitimación ad causam de la demandante para heredar a su padre.
Por otra parte, la A quo no puede escudarse en la falta de oposición de un medio defensivo específico (preclusión), que según lo observado por el Ad quem vendría a ser la llamada excepción de falta de acción y derecho, pues el nuevo modelo constitucional de justicia privilegia la averiguación de la verdad material para hacer efectivos los principios de eficacia, eficiencia, legalidad y seguridad jurídica establecidos en el art. 180.I y 178 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que el Tribunal de segunda instancia razonó que no puede regirse simplemente por formalismos valorativos y señalar que mientras no exista sentencia que deje sin valor legal la filiación de la demandante respecto a su padre y su consecuente declaratoria de heredera, estos documentos ostentan el valor que la ley les asigna, pues por verdad material, se pone en seria duda el contenido sustancial probatorio de esos documentos, emergiendo esos indicios de duda de la propia prueba cursante en obrados, que de no ser observados pueden posibilitar la emisión de una sentencia ineficaz o contraria al principio de eficacia, que por ese contenido meramente formal no garantice la verdad material respecto de la legitimación ad causam de la demandante, ya que normativamente no puede heredar quien no esté concebido al morir el causante, no existiendo prueba o invocación en contrario en sentido que la concepción de la demandante haya sido asistida, lo cual incluso por la época de su concepción se torna de difícil aplicación. Por consiguiente, su nacimiento a la muerte de su denominado padre se dio en un plazo superior a los 300 días que establece el art. 1008.II del Código Civil, aspecto que genera grave duda sobre su legitimación ad causam en términos de verdad material que el Órgano Jurisdiccional debe ordenar se subsane previamente a efectos de emitir una sentencia que de acuerdo al art. 213.I del Código Procesal Civil responda a la verdad material y sea ejecutable en términos de eficacia.
El Ad quem también sostuvo que cursa a fs. 3067 vta., de manera referencial, pues no consta en el proceso la prueba que la sustenta, una resolución fiscal de rechazo a una denuncia penal por delitos de falsedad, que refieren que la demandante pudo haber nacido en 1970, esto es, en vida de su padre, sin embargo no queda constancia suficiente de las razones que justifiquen porqué la hoy demandante, teniendo tres partidas de nacimiento, decidió ratificar ante la instancia registral la última que justamente pone en duda su legitimación ad causam.
Finalmente, el Tribunal de segunda instancia manifestó que estando acreditada la causal de nulidad de obrados por efecto de la apelación en el efecto diferido, su resultado exime al mismo ingresar a los demás puntos de apelación que fueron planteados contra la sentencia principal, que no requiere la previa acreditación en términos formales sino de verdad material sobre la legitimación ad causam de la parte demandante, determinando la anulación de obrados hasta fs. 128 inclusive.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación en la forma o nulidad, se observa que María Paulina Córdova Rojas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación expresó lo siguiente:
1. Denunció que el Auto de Vista no ingreso al fondo de las apelaciones, pese haber expresado con claridad y precisión la vulneración del art. 218.II num.1) inc. b) con relación a los arts. 256 y 261.I en concordancia con el art. 265.I todos de la Ley Nº 439 y el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por lo que la violación en la forma consiste en otorgar más de lo pedido por la parte apelante intra y/o extra petita.
2. Atribuyó la infracción de formas procesales al Auto de Vista, por cuanto el incidentista de nulidad no cuestionó la legitimación ad causam de la demandante, es más ni siquiera la nombró, porque en realidad lo que cuestionó fue la falta de legitimación de la actora, justificando el Auto de Vista respecto a la legitimación ad causam como excepción de falta de derecho pronunciando en forma indebida sobre una excepción que procesalmente no existe, por lo que entiende que se otorgó más de lo peticionado, máxime si el recurso de apelación diferido no se formalizó ni fundamentó a tiempo de apelar la sentencia, por lo que debió darse por retirado según lo previsto por el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, inclusive se infringió el derecho a la propiedad por sucesión, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, la igualdad procesal de las partes y la seguridad jurídica.
3. Acusó la violación y aplicación indebida de los arts. 24 num. 2) y 3), 338, 256, 259 num. 3), 260.III num. 2), 261.I y 265.I del Código Procesal Civil, especificando que las autoridades a toda costa han forzado las normas levantadas, con la única finalidad de anular obrados hasta fs. 128.
4. Sostuvo que los vocales dejaron sin valor legal su filiación respecto a su padre, con aspectos formales y no materiales, y que de acuerdo a su certificado de bautismo la fecha de nacimiento sería 15 de enero de 1970, y que la filiación con relación a su madre no fue cuestionada, violando de esa manera el art. 105.II del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó manifestando que es incomprensible que exista violación de lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, en sentido de que todos los sujetos procesales acudieron directamente ante el Órgano Judicial para dar a conocer su postura en cuanto a la problemática que ha sido planteada, motivo por el cual se tiene una sentencia de primera instancia.
Por otro lado los reclamos de la recurrente no se adecuan a la litis en cuestión, nótese que a través de un incidente de nulidad se puso a conocimiento del A quo a través de documental idónea que existía una imposibilidad jurídica para que la demandante sea hija de Juan Córdova Ramos, quien a su vez hereda de Venancio Córdova, razón por la cual se cuestionó la legitimación ad-causam de la primera referida, ya que no existiría justificación alguna que posibilite haya sido engendrada por Juan Córdova Ramos, en razón que desde su fallecimiento habrían transcurrido 7 años, 4 meses y 13 días.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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