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AS/1077/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Confesión

Los ahora recurrentes reclaman error de hecho y derecho en la valoración de la prueba con respecto a la confesión extrajudicial existente en el documento de 7 de marzo de 1988 el cual en la cláusula séptima la demandante y sus hermanos se obligaban a no realizar ningún reclamo posterior concerniente...

Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1077/2021

Fecha: 02 de diciembre de 2021

Expediente: O-39-21-S

Partes: Marina Parra Suárez de López c/ David Roberto Parra Suarez y otros.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1551 a 1555 vta. interpuesto por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Paola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra contra el Auto de Vista N° 305/2021 de 08 de septiembre de fs. 1540 a 1549 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Marina Parra Suárez de López contra los recurrentes, las contestaciones cursantes de fs. 1565 a 1566 vta. y de fs. 1571 a 1572 vta.; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021, visible a fs. 1574; Auto Supremo de Admisión N° 988/2021-RA de 11 de noviembre cursante de fs. 1583 a1584 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 85 a 93 vta. de obrados, Marina Parra Suárez de López inició proceso ordinario de nulidad de documentos, acción dirigida contra David Roberto, Celia, María Luz, Luisa Paulina todos Parra Suarez, Gilda Pahola y Galia Sandra Lozada Parra, Marcela y Celia ambas Velásquez Parra, quienes una vez citados; María Luz Parra Suárez, mediante memorial de fs. 164 a 167, contestó negativamente a la demanda; David Roberto Parra Suárez, según escrito de fs. 180 a 182, contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 49/2021 de 09 de julio, que cursa de fs. 1469 a 1487, donde la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró: PROBADA la demanda principal, disponiendo: 1) la nulidad de la Minuta de transferencia de bien inmueble de 7 de marzo de 1988 y reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima Cuantía de la misma fecha. 2) Nulidad e invalidez del contrato materializado en la Escritura Pública N° 501/90 de 16 de octubre otorgada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 9 de la ciudad de Oruro, y su registro en Derechos Reales inmersa en la Partida 2959 con matrícula N° 4011010002590, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 1990. 3) Nulidad en el registro de Derechos Reales de la Matrícula N° 4011010002590, Asiento A-3 de 22 de noviembre de 1990 y subsiguientes registros de los Asientos A-2 de 21 de enero de 2008, A-3 de 12 de mayo de 2008. 4) Se condena a los demandados al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y 5) Costos y costas a los demandados, excepto a los codemandados que se allanaron.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Pahola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra, por memorial cursante de fs. 1492 a 1500, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 305/2021 de 08 de septiembre, cursante de fs. 1540 a 1549 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto a la excepción de cosa juzgada a fs. 873 se lee los fundamentos de la resolución respecto a las razones de la decisión, son esas razones que deberían haber sido cuestionadas, conteniendo más bien entre sus argumentos nueva exposición de antecedentes y la identificación de actuados que supone serían respaldo de la excepciónón, no existiendo cuestionamiento que sea sustentable para evidenciar la concurrencia de agravio en el razonamiento del juzgador de primera instancia.

Sobre la excepción de demanda defectuosa propuesta, el Juez entendió que la demanda en lo formal y en lo sustancial contiene todos los elementos que hacen admisibles, aspecto no desvirtuado en apelación, siendo impertinente alegar cuestiones de fondo al título de demanda defectuosa propuesta, pues la excepción señalada sólo comprende a los requisitos establecidos en la primera parte del art. 113 de la Ley N° 439.

En relación a lo impugnado del estudio pericial, lo expresado en el memorial de fs. 1081 y vta., no responde a la realidad de la tramitación del proceso, pues la prueba fue ofrecida y admitida y que haya sido valorada o no en el fondo, es otra cuestión no atinente a la problemática en discusión, lo evidente es que los reclamos expresados en el recurso de apelación no responden a la tramitación del proceso en cuanto a su eventualidad, debiendo considerarse el principio de preclusión que concuerda con el de convalidación, principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal.

La apelación planteada contra la Sentencia; la teoría de los apelantes ya fue superada a partir de la orientación jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio respecto a la falsificación, y en el caso de autos, no existe error de interpretación como sugiere la parte apelante en la declaratoria de nulidad por falsificación declarada.

Respecto a la verdad material, no resulta viable considerar con asidero real y sustentado lo denunciado de no haberse cumplido lo previsto por el art. 134 de la Ley N° 439 respecto a su postura, sino más bien aquella verdad material quedó establecida a partir de la evidencia clara de haberse demostrado la falsificación de la firma de la madre de los contendientes que aparece como transferente en la Minuta de 7 de marzo de 1988, así como el reconocimiento de firmas de la fecha.

Sobre lo acusado como incorrecta valoración de la prueba, ante la constatación por estudio especializado de la falsificación de la firma de la persona que presuntamente transfirió su bien inmueble, deja de tener relevancia la protocolización, su registro o la concurrencia de las otras personas que se nombra, pues la base misma de la validez de la formación del contrato estaba invalidada ante la carencia de uno de los elementos para su formación.

Sobre la presunta existencia de cosa juzgada a partir del criterio de haberse verificado la autenticidad de la firma de su madre, señaló que cuando se tocó el tema de la excepción de cosa juzgada se explicó los alcances de los fundamentos respecto al tema.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Pahola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra, según escrito cursante de fs. 1551 a 1555 vta.; recurso que es objeto de análisis

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suarez, Galia Sandra, Gilda Paola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra acusaron:

a) Violación y desconocimiento del principio de cosa juzgada prescrito en los arts. 228, 229 y 230 del Código Procesal Civil, la circunstancia jurídica que se tramitó en el presente proceso, es decir, la legalidad y legitimidad de la transferencia del bien inmueble objeto del proceso ya ha sido dilucidado en dos procesos anteriores que forman parte del cuaderno procesal.

b) Violación al principio del debido proceso y seguridad jurídica consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado que conforme al principio de prelación debe ser aplicado en toda instancia legal, ya que se ha planteado que la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo no refieren a una supuesta falsificación de firma, y en el caso concreto el contrato que se intenta anular no tiene ni ilicitud de causa menos de motivo, pues refiere a una transferencia de un bien inmueble del cual se acusa la falta de consentimiento de la transferente en su formación por supuestamente no haber firmado los documentos de transferencia. Por lo que debió haberse planteado un proceso de anulabilidad según el art. 554 num.1) del Código Civil.

c) Violación al principio de verdad material consagrado en el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, ya que se ha establecido en procesos anteriores que ya tienen la calidad de cosa juzgada que la transferencia que efectuó Juana Suarez Vda. de Parra a favor de su hija María Luz Parra Suarez (hoy demandada) realizada hace más de 30 años es plenamente legítima y legal. El Auto de Vista desestimó lo establecido en la cláusula séptima de la minuta de transferencia, donde las partes se obligan a no hacer ningún reclamo posterior concerniente a la transferencia, sin contemplar la máxima norma en materia de derecho privado civil, que señala que los contratos hacen ley entre partes y que la confesión judicial o extrajudicial es la reina de las pruebas.

d) El juzgador no contempló que la presente demanda obedece la intensión de despojar del inmueble legalmente transferido a una persona de la tercera edad con discapacidad donde ha vivido toda su vida. El Auto de Vista pasó por alto el reclamo en el recurso de apelación sin tomar en cuenta que el art. 137 del Código Civil es claro al indicar que las confesiones de la demandante Marina Parra Suarez y la codemandada Luisa Parra Suarez donde han reconocido que sí firmaron, debería ser plena prueba de la legitimidad del documento en cuestión y desestimar la demanda de nulidad de un documento de transferencia que la misma demandante validó y sobre la cual renunció a reclamo alguno.

e) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, conforme lo siguiente:

- Existencia de dos procesos anteriores con pruebas grafotécnicas realizadas a la firma ahora cuestionada, que ha causado estado, siendo base de la sentencia del proceso anterior que determinó la legitimidad de la firma que establece que Juana Suarez Vda. de Parra transfirió su bien propio el 7 de marzo de 1988 a María Luz Parra Suarez, que se encuentra determinada en el Testimonio N° 501/90, donde se encuentra inserta la minuta de transferencia y el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía N° 1 de Cochabamba, transferencia registrada bajo la Matrícula N° 40110100021590, siendo la misma una prueba trasladada según el art. 143 del Código Procesal Civil.

Dejando en indefensión a los recurrentes con la parcialización del Órgano Jurisdiccional con la parte demandante.

- No se valoró la confesión extrajudicial existente en el documento de 7 de marzo de 1988 el cual en la cláusula séptima la demandante y sus hermanos se obligaban a no realizar ningún reclamo posterior concerniente a la transferencia efectuada a favor de su hermana María Luz Parra Suarez, aspecto ratificado por todos los demandados a momento de prestar confesión judicial. Además, que ese documento ya fue objeto de pericia grafotécnica en el proceso de nulidad de documento que se realizó ante el mismo Juzgado el 2007 bajo el IANUS N° 200715478 donde se verificó la autenticidad de la firma de Juana Suarez Vda. de Parra, ese proceso cuenta con calidad de cosa juzgada, pues la Sentencia N° 452/2010 que reconoció el derecho propietario fue confirmado por el Auto de Vista N° 96/2011 y por el Auto Supremo N° 909/2015. En la tramitación de dicho proceso con identidad de objeto, sujeto y causa, se solicitó en la reconvencional la nulidad de la minuta de transferencia del bien inmueble a favor de María Luz Parra, declarando improbada la nulidad pretendida, ese hecho ni siquiera es mencionado en la Sentencia, pese a que se puso de manifiesto en la contestación.

- Las hermanas de las recurrentes, es decir, Irene Columba, Marina y Paulina Luisa todas de apellidos Parra Suarez en el año 2007 iniciaron un proceso de nulidad de escritura pública y registro en derechos reales bajo los mismos argumentos del presente proceso, el que fue tramitado ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil bajo, el IANUS N° 200701250, el cual de igual manera determinó el derecho propietario de los recurrentes, encontrándose con resolución ejecutoriada (proceso que fue ofrecido como prueba por los recurrentes).

f) La no contemplación de las observaciones de forma y fondo planteadas contra el peritaje grafotécnico. Los recurrentes han cuestionado con base en documentos propios del IDIF, la viabilidad de dicha prueba, así como su veracidad, se podrá observar en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia todos estos aspectos en detalle pues existe documentación sustentadora de las objeciones de los recurrentes.

De la respuesta al recurso de casación.

Paulina Luisa Parra Suarez contestó que el recurso de casación no hace mención a la ratio decidendi donde resolviendo la supuesta ausencia de justificación y objetividad aducida en el recurso de apelación en contra de la Sentencia. Las autoridades determinaron correctamente, ya que se tiene demostrado que al haberse falsificado el documento, se incurrió en un acto de nulidad contemplado en el art. 549 num.3) del Código Civil y no así en una falta de consentimiento inserto en el art. 554 num. 3) del mismo cuerpo legal.

Con relación a la excepción de cosa juzgada, mediante resolución emitida en primera instancia, fue rechazada llegando a la conclusión que en el presente proceso la existencia de un proceso litigado que derivaría en la viabilidad de la excepción deducida.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la verdad material.

La verdad material como un principio en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización, la misma fue interpretada por este supremo tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil refirió que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...

… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. A efectos de resolver el recurso de casación se debe tener presente los siguientes antecedentes que hacen al proceso:

La demandante Marina Parra Suárez de López manifiesta que el 12 de octubre de 1990 cuando ya habían fallecido sus padres, su persona y sus hermanos David Roberto, Celia, María Luz y Luisa Paulina todos Parra Suarez, convinieron en regularizar el bien inmueble que pertenecía a su progenitora ubicado en la Av. Del Ejército entre Sargento Tejerina y Brasil de la ciudad de Oruro, respetando una anterior transferencia efectuada por su madre a favor de la hermana de la actora Irene Columba Parra Suarez.

Ante la carencia de recursos económicos para realizar los trámites de sucesión hereditaria, concertaron obtener un documento por el cual su madre ya fallecida Juana Suarez Vda. de Parra aparezca transfiriendo el inmueble a favor de su hija María Luz Parra Suarez, quien posteriormente debía regularizar los derechos y cuota parte de cada uno de los herederos. Habiendo los hermanos accedido a ese acto fraudulento para evitar el pago de impuestos por sucesión hereditaria, declaratoria de herederos y otros gastos, acordaron suscribir un contradocumento de la venta ficta.

Una vez preparados los documentos con fechas aparentes, sabiendo que su madre falleció en 1988, falsificaron la firma de su madre, que fue efectuada por la demandante, asimismo el 23 octubre de 1990 se suscribió un contradocumento por todos los hermanos, que fue objeto de proceso ordinario de nulidad por las supuesta compradora María Luz Parra Suarez, en concomitancia con dos de sus hermanos, quedando dicho contradocumento sin valor legal por decisión judicial.

Por otra parte, en 1990, María Luz Parra Suarez, mediante orden judicial logra de forma fraudulenta e ilegal la protocolización de la minuta supuestamente reconocida el 7 de marzo de 1988, con la falsificación de la firma de su madre y sin la firma de una de sus hijas (Irene Columba) pese a que era parte del citado contrato, consiguiendo la falsa compradora un presunto derecho propietario mediante Escritura Pública N° 501/90 de 16 de octubre, con base a un documento falsificado, para que una vez registrado a su nombre en Derechos Reales, transfiera dicho bien a Gilda Pahola Lozada Parra, Galia Sandra Lozada Parra, Marcela Velásquez Parra y Celia Velásquez Parra.

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PRUEBA TESTIFICAL EN LA NULIDAD/ Es inadmisible la prueba testifical cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud; estas probanzas no pueden cuestionar el contenido, deben estar vinculadas a la validez misma del instrumento, que puede verse afectada por algún vicio del consentimiento.

Datos del proceso

Demandante
Marina Parra Suárez de López
Demandado
David Roberto Parra Suarez y otros.
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2021AS/1077/2021Fuente oficial