Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1077/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 122/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 120 a 129, Bladimir Marca Aranibar impugna el Auto de Vista 34/2022 de 3 de mayo de fs. 99 a 103 vta, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Fabricación, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2017 de 28 de abril (fs. 53 a 62 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Bladimir Marca Aranibar autor de la comisión del delito de Fabricación, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 10 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Bladimir Marca Aranibar formuló recurso de apelación (fs. 66 a 71) resuelto por el Auto de Vista 34/22 de 3 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia que incurrió en inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que el
Tribunal de Sentencia aplicó la sanción penal de Fabricación de Sustancias Controladas simplemente por transportar bolsas de cal a un lugar denominado la fábrica; en tal virtud denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva al condenar al imputado por un delito que no guarda relación con los hechos acaecidos.
2. Refiere que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia cometió el agravio dispuesto por el art. 370 núm. 6 del CPP; puesto que incurrió en una defectuosa valoración de las pruebas testificales y las mismas declaraciones del imputado que no reconoció la autoría del delito como erróneamente determinó la Sentencia; expresa que se estableció el verbo rector del delito al determinar que el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas para su ejecución requiere que se realice previamente el proceso de extracción y preparación de las mismas; manifiesta que toda Sentencia por mandato de los arts. 124 y 173 del CPP; debe contener una adecuada fundamentación y asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, en base a su apreciación conjunta; recalca que es deber del Tribunal de Sentencia realizar la actividad intelectiva adecuada al hecho, debiendo también contener así mismo las razones por las que otorga el valor a cada prueba a efectos de no incurrir en falta de fundamentación de conformidad a lo establecido por el art. 359 del CPP; posteriormente el recurrente procede a realizar una transcripción de la parte resolutiva del Auto de Vista, su motivación para denegar la apelación restringida y los precedentes contradictorios que fueron formulados en aquella instancia; para manifestar finalmente que la resolución del Tribunal de alzada no respondió los agravios formulados al realizar una simple transcripción de los mismos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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