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TSJ

AS/1078/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento culpable más pago de daños
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1078/2015 - L Sucre: 18 de noviembre 2015 Expediente: LP-125-11 - S Partes: Luís Fernando Valle Quevedo. c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.,

representado por Coty Krsul Andrade y Ronald Franco García.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento culpable más pago de daños

y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 224 vta., interpuesto por Luís Fernando Valle Quevedo, impugnando el Auto de Vista Nº 97/2011 de 17 de agosto de 2011 de fs. 209 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Resolución de contrato por incumplimiento culpable más pago de daños y perjuicios, seguido por Luís Fernando Valle Quevedo contra Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Coty Krsul Andrade y Ronald Franco García, la respuesta de fs. 227 a 229 vta., la concesión de fs. 230, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 316/2004 de 24 de agosto de 2004 de fs. 147 a 151 y vta., declarando Improbada la demanda de fs. 37 a 43 interpuesta por Luís Fernando Valle Quevedo, con costas.

Resolución de primera instancia que es apelado por el demandante por memorial de fs. 154 a 160, que mereció el Auto de Vista Nº 97/2011 de 17 de agosto de 2011 de fs. 209 a 210 y vta., que confirma la Resolución Nº 316/04 de fecha 24 de agosto de 2004, cursante de fs. 147 a 151 de obrados; aclarado, rectificado y complementado por Auto de fs. 215. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que exponen los recurrentes:

En la forma:

1. Denuncia que se fundamentó en base a un argumento no expuesto por las partes; refiere de que en la Sentencia recurrida se incluye el argumento de que Luís Fernando Valle habría utilizado “El límite del importe del crédito”, este argumento es la base de la Sentencia dictada pero no fue alegado por ninguna de las partes.

Consecuentemente refiere que el Juez de primera instancia dictó una Sentencia que superó lo solicitado por las partes inventando un argumento que, de todas formas resulta directamente contrario a las normas sustantivas. Al respecto señala los Autos Supremos Nº 46/2003 y Nº 77/2003 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Agrega que lamentablemente el Auto de Vista dictado en lugar de corregir esta irregularidad se pronuncia en el sentido de que debería haberse solicitado la complementación y enmienda del fallo para denunciar esta irregularidad.

Por lo que el fundamento del Auto de Vista para negar considerar su petición no guarda relación con una adecuada interpretación sobre los alcances de la facultad establecida por el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. Incumpliendo de esta manera el Auto Supremo Nº 30/2011 dictado en este mismo proceso. Por lo que se ha incurrido en causal de nulidad previamente determinada por la Corte Suprema de justicia.

2. Denuncia omisión de respuesta por parte del Ad quem Ante la afirmación del Auto de Vista de que su persona sería insolvente se presentó una solicitud de complementación y aclaración sobre cuál era la base para determinar ese (falso) estado de insolvencia.

El Ad quem en lugar de aclarar este extremo cambia su razonamiento y admite que no existe ningún certificado o documento que acredite “expresamente que el demandante sea insolvente” (sic) y hace referencia a un documento emitido 10 meses después de la negativa de emisión de la boleta de garantía solicitada, no siendo razonable que esa sea la prueba que justifique esta negativa.

Además, en este caso existe una irregularidad adicional que es la convocatoria de un nuevo vocal para resolver esta solicitud de complementación sin que se hubiese notificado a las partes con esta convocatoria y sin que se explique cuál es el motivo de este reemplazo, dando a entender que el vocal únicamente fue convocado para la suscripción y no para la consideración del Auto emitido.

En el fondo:

1. Sobre la solicitud de información y la existencia de un proceso coactivo; haciendo consideraciones de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido, concreta que desde la perspectiva del Banco no se negó el otorgamiento de la Boleta, sino que se retrasó su entrega. Aparentemente el Banco olvida que una obligación no cumplida en el término requerido es una obligación incumplida.

En ese sentido al realizar una incorrecta apreciación de hecho de la prueba presentada interpone el presente recurso conforme a lo establecido en el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento de esta norma señala los documentos auténticos que demuestran la manifiesta equivocación.

2. Respecto a la “utilización total” de la línea de crédito; argumenta los errores cometidos manifestando que la Sentencia afirma que los montos de las boletas de garantía, llegaría a un monto de $us. 100.000, esta absurda afirmación ignora que: La existencia de dos boletas demuestra que existió una renovación de la fianza que se prestaba por periodos anuales.

Señalando el art. 1449 del Código de Comercio así como la doctrina existente al efecto, refiere que en el caso presente es evidente que no existe un desembolso de parte del Banco.

El contrato de apertura de línea de crédito suscrito con el Banco de Crédito establece en su cláusula primera punto 3 un monto de la línea de $us. 100.000. En el presente caso no se realizó ningún desembolso a cargo de esta línea de crédito. Las únicas operaciones que se realizaron fueron las dos Boletas de $us. 50.000, con la aclaración que al vencimiento del término de la primera se procedió a su renovación con la emisión de la segunda, y al vencimiento de esta se solicitó su tercera renovación, la misma que fue negada ilegal y arbitrariamente por el Banco de Crédito S.A., razón de la presente demanda. Es decir, el 15 de enero de 2003 (al haber vencido la segunda boleta de garantía sin que se hubiese solicitado su ejecución) la línea de crédito no respaldaba ninguna operación y es erróneo pretender que se habría alcanzado el límite de esta línea pues el monto utilizado de esta línea era de 0 (cero) dólares.

Agrega que respecto a la causa de extinción del crédito, la Sentencia incurre en nuevos errores, porque el Juez declara la extinción del crédito sin que este argumento hubiese sido empleado por ninguna de las partes. Es más el Banco de Crédito en su memorial de contestación afirma que nunca se negó el crédito sino que simplemente se solicitó mayor información. En base a este razonamiento en el punto 4 del considerando V de la Sentencia manifiesta que se destruye y enerva las pruebas presentadas por su persona.

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Criterio

"... el recurso que toca resolver a este Tribunal es el recurso de casación o nulidad en relación al auto de vista y no así el recurso de apelación en relación a la sentencia, por lo que sus cuestionamientos en relación a los fundamentos y determinaciones asumidas en la resolución de primera instancia resultan siendo impertinentes..."

Datos del proceso

Demandante
Luís Fernando Valle Quevedo.
Demandado
Banco de Crédito de Bolivia S.A.,
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento culpable más pago de daños
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2015AS/1078/2015Fuente oficial