Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1078/2016 - RI
Sucre: 19 de septiembre 2016
Expediente: P – 12- 16 – A
Partes: Mirian Crespo de Choma con oposición de Lark Antonio Stalino Saucedo
Azevedo
Proceso: Cautelar sobre anotación preventiva
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 328, interpuesto por Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo contra el Auto de Vista de fecha 8 de julio de 2016, cursante de fs. 320 a 321, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Sociail, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en la medida cautelar sobre anotación preventiva seguido por Mirian Crespo de Choma con oposición de Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, el Auto de fs. 332 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada en principio, como orden judicial sobre anotación preventiva que fue dispuesta mediante proveído de fecha 11 de febrero de 2016, cursante a fs. 209, y ante la petición que se levante la anotación preventiva, mereció el Auto de fs. 286 vta. que dispuso la cancelación de la anotación preventiva de los inmuebles que se encuentran a nombre de Mirian Crespo de Choma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por esta persona, fue resuelto por Auto de Vista fecha 8 de julio de 2016, cursante de fs. 320 a 321, que revocó la resolución apelada de 3 de mayo de 2016, manteniendo la anotación preventiva dispuesta mediante Auto de 11 de febrero de 2016, con el fundamento que, si antes la Juez A quo dispuso la referida medida, tan solo la quedaba ratificar, por cuanto en este tipo de trámite, no haría necesidad de contestación, traslado, ni término de prueba, sencillamente porque no se trataría de un proceso ordinario, sino que se trataría de una medida cautelar unilateral; fallo que fue recurrido de casación por Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 320 a 321, se notifica al recurrente en fecha 18 de julio de 2016 (fs. 322), habiendo presentado el recurso en fecha 1 de agosto de 2016 (timbre de fs. 326), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto, Mirian Crespo de Choma impugna la mencionada Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca el Auto apelado, Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme a esta última decisión adoptada.
II.2.- Corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
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