Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1078/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: PT-2-18-S
Partes: Hilda Paco Barral de Carbajal. c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito “Catedral Ltda.”
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 a 85, interpuesto por Hilda Paco Barral de Carbajal contra el Auto de Vista Nº 097/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 78 a 80, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de usucapión decenal seguido por la recurrente contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Catedral Ltda.”, la concesión de fs. 90, el Auto Supremo de Admisión Nº 46/2018-RA de fs. 95 a 96 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hilda Paco Barral de Carbajal, mediante demanda de fs. 6 a 7 planteó demanda de usucapión decenal en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Catedral Ltda.”, arguyendo que hace más de 10 años ingresó en posesión del lote de terreno signado con el Nº 6 según plano demostrativo adjunto al presente, que no tenía construcción habiendo cerrado con muros divisorios que le sirve para dar alimentos a sus animales de corral y habiendo realizado construcciones.
Notificada la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Catedral Ltda.”, no contesta y es declarada rebelde.
2. El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia el 3 de enero de 2017, cursante de fs. 52 a 55, declarando Improbada la demanda de usucapión.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, mereció el Auto de Vista Nº 097/2017 de 13 de octubre cursante de fs. 78 a 80, que confirma la Sentencia de 3 de enero de 2017, con costas.
El Tribunal Ad quem indicó que la prueba testifical fue valorada y no siendo suficiente para acreditar la posesión de más de 10 años, por lo que determinó disponer o declarar improbada la acción. Referente a la prueba de inspección el Juez A quo, advirtió la existencia de una construcción nueva de ladrillo hueco, que no representa mayor antigüedad, otra construcción que le falta la cubierta y el piso, no existiendo provisión de servicios básicos concluye que no existen mayores actos de dominio. Conforme se ha señalado, se ha efectuado la valoración de todos los medios probatorios para arribar a la decisión y no es cierto que se haya ingresado en una falta de valoración y fundamentación de la prueba y consiguientemente no se ha violado los arts. 190, 192.2) y 475 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
En la forma.
1.- Manifestó que se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas (art. 271 del Código de Procedimiento Civil), y al haberse inobservado el art. 265.I del mismo código infringiendo el art. 190 del código adjetivo civil.
El Tribunal Ad quem no se ha pronunciado ni positiva ni negativamente en relación al Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril, al no haberlo efectuado no ha corregido su error cayendo en el ámbito de la casación de forma. No ha cumplido con el procedimiento de pronunciarse a los puntos apelados y menciona la seguridad jurídica (SC 1208/2003 de 26 de agosto y doctrina legal).
En el fondo.
1.- Acusó violación e interpretación errónea del art. 138 del Código Civil e infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se ha apreciado la prueba testifical, además de la certificación de 14 de enero de 2015 de Derechos Reales, Certificación de la Alcaldía Municipal de Potosí de 8 de junio de 2015, los formularios de pago de impuestos de fs. 27 a 33. Prueba documental que merece fe al sentir de los arts. 1289 y 1296 de Código Civil y 399 de su procedimiento. Así como previno la SC 191/2000-R, existiendo una errónea valoración de la prueba y haciendo alusión al Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril, estando demostrado que posee por más de 10 años el bien inmueble objeto de la usucapión.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: “El corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
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