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TSJ

AS/1078/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Falsedad Material y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1078/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: Oruro 42/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Valentín Choquecallata Chacolla

Delito : Falsedad Material y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 466 a 472, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2018 de 3 de septiembre, de fs. 406 a 415 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (+) contra Valentín Choquecallata Chacolla, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 07/2016 de 24 de febrero (fs. 143 a 160 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Choquecallata Chacolla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales impuestas en su contra; a cuyo fin, se dispuso la notificación al Juez de Instrucción Penal que conoció en etapa preparatoria el presente proceso penal.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fs. 166 a 175 vta. y 199), y el Ministerio Público (fs. 177 a 179), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo (fs. 242 a 251), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 157/2018-RRC de 20 de marzo (fs. 391 a 397); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 47/2018 de 3 de septiembre, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas contra la parte apelante.

Por diligencia de 24 de septiembre de 2018 (fs. 417), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 1 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente aduce que existió errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada concreción del marco penal, señalando que el Tribunal de alzada realizó una copia exacta del Auto de Vista anulado en el Considerando II y III, y que en el punto III.3 de Fundamentos de la Resolución elaboró una copia parcial de la misma, donde en forma confusa concluyó que el Tribunal de Sentencia obró en forma correcta al emitir la Sentencia absolutoria por no existir pruebas suficientes que hayan demostrado la concurrencia de las acusaciones, donde según el Tribunal de alzada se demostró que mediante documento de compra venta de 1997 adquirió un inmueble el imputado de Angélica Rosa Arroyo, demostrado por testigos de descargo, empero no se explicó en Sentencia ni en el Auto de Vista impugnado, la relevancia de estos hechos con el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que es el delito por el cual se acusó, razón por la que considera que existe una fundamentación inadecuada del Tribunal de apelación al no haberse analizado los aspectos denunciados. Por otro lado expresó que el Tribunal de apelación señaló que no fuese posible que se acuse la errónea concreción del marco legal al existir Sentencia absolutoria y que el recurso de apelación restringida no estuviese fundamentado en condición de víctima, acudiendo a fragmentos de la Sentencia para referir que las acusaciones no se demostraron, omitiendo referirse a otra parte del fallo recurrido, respecto a que se habría comprobado la venta del bien inmueble sin que se señale al testimonio 444/2004 el cual habría sido falsificado, siendo ese es el objeto de la querella. Indica el recurrente que nuevamente el Auto de Vista señaló que el recurso de apelación contenía una fundamentación confusa, alegando que de ser así, no debió admitirse el mismo. Añade que si para el Tribunal de alzada debió investigarse sobre la ilegalidad de la minuta, entonces el marco penal sobre el cual se basó la acusación estaría incorrecta y se debió aplicar el principio Iura Novit Curia; es decir, identificar que la minuta a criterio del Tribunal reviste calidad de documento privado, señalando la norma civil sobre la que se apoya y recién señalar que existe prueba insuficiente o que no existe, por cuanto la minuta no fue objeto de querella menos de acusación, pero sí el protocolo de escritura pública firmado ante notario, en la cual no puso la firma ni huella la víctima, siendo producto de este el Testimonio de la gestión 2004, que fue presentado por el acusado ante Derechos Reales en la gestión 2010; entonces el marco penal fue erróneamente expuesto en la Sentencia, más cuando dicho Tribunal considera que no puede ingresar a considerar el delito de Falsedad Material por cuanto habría prescrito (resolución del juez cautelar), sin embargo no es posible emitir una Sentencia por Uso de Instrumento Falsificado sin conocer el documento falso, lo contrario es crear nueva línea sobre delitos, que es lo que realizó el a quo sentando nuevos lineamientos sobre los elementos de un nuevo tipo penal, a tal efecto invocó como precedente las Sentencias Constitucionales 2663/2010-R de 6 de diciembre y 906/2010-R de 10 de agosto, referentes a que los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento no prescribiesen por su naturaleza de delitos permanentes y el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, respecto a la falta de fundamentación.

Acusa errónea valoración de los medios de prueba legalmente incorporados, debido que en la Sentencia recurrida se hizo constar como prueba de descargo al perito Gary Gonzalo Omonte Vera que fue presentado como testigo, quien habría realizado su trabajo ante un juzgado de materia civil y no dentro de la tramitación de la presente causa, empero a consideración del Tribunal de alzada esta prueba no se constituyó en fundamental para la emisión de la Sentencia absolutoria sino a la apreciación conjunta de la prueba de cargo y de descargo. Asimismo señala que se le otorgó valor legal a un peritaje que se realizó fuera del proceso penal, documento privado que por cierto es de 1997, por ser parte de la acusación pública y objeto de peritaje dentro de las investigaciones; asimismo, refiere que las pruebas objetadas no fueron debidamente analizadas, por lo que se denunció la falta de valoración probatoria en forma conjunta. A tal efecto invocaron como precedentes los Autos Supremos 44/2005 de 15 de octubre, 251/2005 de 22 de julio, 111/2007 de 31 de enero y 217/2014-RRC de 4 de junio, referentes a la valoración probatoria y la Sentencia Constitucional 12/2002 de 9 de enero, en cuanto a la motivación de las resoluciones.

Alegó la insuficiente fundamentación de la Sentencia, indicando que no se advirtió la motivación por el que se tuvo que resolver por una resolución absolutoria, en la que se limitó a referir la insuficiencia de la prueba y que las acusaciones no fueron demostradas, cuando por el contrario se demostró que con el registro de derechos reales que desvirtuó la prueba pericial, confirmando la falsedad de documentos firmados ante Notario de Fe Pública, concluyendo que no se realizó una suficiente fundamentación de los motivos que resultaron en una Sentencia absolutoria. Finalmente sostiene que el Auto de Vista confirmaría su postulación al señalar la indebida motivación de las razones por las que se resolvió de una u otra manera, invocando a tal efecto el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales.

Denuncia la inobservancia del art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que la Sentencia contendría fechas contradictorias, tomando en cuenta que el 19 de enero de 2016 el Tribunal de Sentencia luego de escuchar los alegatos en conclusiones, deliberó y emitió el respectivo fallo dando lectura a la parte resolutiva, señalándose audiencia de lectura de Sentencia para el 24 de febrero de 2016 a horas 18:30 pm, la cual no se habría instalado porque se suspendió de sus funciones al presidente del Tribunal, posteriormente el 25 de abril de 2016 se señaló nueva audiencia lo cual se llevó a cabo fuera de horas hábiles, registrándose como si fuese el 24 de febrero de 2016, constando nota aclaratoria que fuese pronunciado el 25 de abril del mismo año, irregularidades que habrían sido denunciados ante el Consejo de la Magistratura, por lo que invocó el incumplimiento del art. 361 del CPP, al contener la Sentencia fechas contradictorias que demuestran su vulneración.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Valentín Choquecallata Chacolla
Proceso
Falsedad Material y otro
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1078/2018-RAFuente oficial