Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1078/2019 Fecha: 22 de octubre 2019
Expediente: LP-87-19-S
Partes: Ángel Tarifa Cabo c/ Antonio Iturri Jiménez
Proceso: Reivindicación otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 542 a 546 vta., interpuesto por Antonio Iturri Jiménez contra del Auto de Vista Nº S-150/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 538 a 540 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por Ángel Tarifa Cabo en contra del recurrente; la contestación de fs. 549 a 559 vta.; el Auto de Concesión de fecha 08 de julio de 2019, cursante en fs. 561; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 8 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 377/2017 de fecha 14 de julio cursante de fs. 481 a 488 vta. por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda principal cursante de fs. 42 a 49 impetrada por Ángel Tarifa Cabo.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Antonio Iturri Jiménez por medio del escrito que cursa de fs. 491 a 496, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista No. S-150/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 538 a 540 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, arguyendo que en el presente caso, si bien la parte demandada argumenta tener posesión del predio objeto de controversia, no propuso ante la justicia su verificación, por lo que ante esa omisión se halla restringido en argumentar tener derecho propietario del bien, cuando no ofrece documentación idónea que respalde su postura.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 542 a 546 vta., interpuesto por Antonio Iturri Jiménez; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de apelación no consideró el informe del GAMLP de fs. 436 y 437, que demuestra que el número de catastro del demandante corresponde a un predio ubicado en la Calle Cristóbal Colon Nº 1018 de la Zona Villa Pavón, registrado a nombre de Olga Huaraz Chipana y Emma Rudis Castillo Chipana, y que por lo tanto no corresponde al sector denominado Minero Metalúrgico, donde se encuentra el inmueble demandado; contrario a ello dichos informes acreditan que su registro catastral (del recurrente) si corresponde a dicho sector.
2. Señala que no fue considerado que cualquier documentación y/o planos producidos antes de la gestión 2008, quedó invalidada por efectos de la Ordenanza Municipal Nº 281/2008 de 12 de junio.
3. Cuestiona que no se haya hecho una profunda valoración del informe de fs. 88 y la inspección judicial de fs. 169 a 170 vta. pues éstas demuestran que bajo la Escritura Publica Nº 622/89 (que sustenta la acción del actor), fue celebrada una transferencia entre el Consejo Nacional de Vivienda para trabajadores fabriles, constructores y gráficos “CONVIFACG” y los Sres. Mario Pérez Pinedo y Teresa López Pérez, y no la adjudicación definitiva a la cual hace referencia el actor, lo que en consecuencia importa la falsedad del mencionado documento y la ilegalidad de su Título.
4. Señala que el Ad quem incurrió en errónea interpretación de los hechos alegados por su persona, pues en ningún momento habría aseverado que se encuentra en posesión del inmueble por 30 años, ya que claramente habría señalado que su posesión recién inicio el año 2008, cuando el GAMLP, a través de la Ordenanza Municipal Nº 281/2008 de 12 de junio, autorizó la delimitación legal del Sector Minero Metalúrgico, autorizando a su vez a los socios realizar la respectiva división; acusando por consiguiente, la errónea interpretación del art. 88 del CC, pues no se habría reconocido su calidad de poseedor y todos los efectos que ello conlleva.
En base a lo expuesto solicita que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, sea con costas y costos.
Respuesta al recurso de casación
1. Refiere que los supuestos “agravios” que imprime el recurrente, no son esenciales para la garantía del debido proceso, esto en razón a que el recurrente nunca supo justificar cual es la violación a dicha garantía, ya que no identifica, subsume o aclara con precisión la vulneración que reclama y en realidad lo que se advierte es la exposición de razonamientos incongruentes sobre aspectos que ya fueron reclamados y resueltos oportunamente en las instancias previas.
En merito a éste y otros argumentos, solicita se declare la improcedencia del recurso del contrario o en su defecto se opte por infundar el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2.- Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda
El art. 136 parágrafo III del Código Procesal Civil dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, por su parte el art. 24 núm. 3) del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del Juez la de: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los Jueces y Tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materialicen el cumplimiento de los principios reconocido en la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía a los Jueces ha cambiado, pues, ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en cuyo entendido, ahora las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).
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