Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1078/2021
Fecha: 02 de diciembre de 2021
Expediente: PT-20-21-S
Partes: Augusto Soza Gutiérrez c/ Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca,
Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge
Eduardo todos Huaranca Ortega.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria desocupación y entrega de inmueble
más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1281 a 1296 vta., interpuesto por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega contra el Auto de Vista Nº 11/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 1257 a 1272 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Augusto Soza Gutiérrez contra los recurrentes, la contestación cursante a fs. 1301 y vta., el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2021, a fs. 1303, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 21 a fs. 25 vta., subsanada a fs. 31 Augusto Soza Gutiérrez inició proceso ordinario reivindicación, acción negatoria desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Juan Carlos Huaranca y Lucia Ortega de Huaranca, ante el fallecimiento del demandado por decreto de 17 de junio de 2014 a fs. 57 se determinó citar por edicto a sus herederos, por lo que ante la inconcurrencia de los mismos se les designó defensor de oficio a María Luisa Ayaviri Ibañez; se apersonaron al proceso Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega, contestaron la demanda y reconvinieron por usucapión decenal y nulidad de documento privado con memorial de fs. 154 a 157 vta., también plantearon incidente de nulidad de notificación cursante de fs. 96 a 97 de fs. 647 648 que fue resuelto por Auto de 06 de diciembre de 2018 que cursa de fs. 659 y vta. que hizo lugar al planteamiento actividad procesal defectuosa; posteriormente, se reiteró incidente de nulidad con memorial que sale de fs. 735 a 736, que fue rechazado mediante Auto de 27 de mayo de 2019 corriente de fs. 742 a 744; luego Jorge Eduardo Huaranca Ortega, planteó incidente de nulidad de citación según memorial a fs. 772 y vta., que fue resuelto con el Auto de 16 de julio de 2019 que sale de fs. 777 a 779 vta.
Tramitada que fue la causa el Juez Público Civil y Comercial 2° pronunció la Sentencia N° 62/2019 de 27 de agosto, corriente en fs. 837 a 843 declarando PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADAS la demanda reconvencional de usucapión decenal y nulidad de documento privado. Decisión que fue complementada en los datos de los hijos de Lucia y herederos de Juan Carlos Huaranca, conforme al Auto de 29 de agosto de 2019 visible a fs. 825.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Eduardo Huaranca ortega, representado por Osvaldo Matildo Vilte Torres, Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana todos Huaranca Ortega, según escrito cursante de fs. 862 a 875, y Helen Nicaela Huaranca Ortega, con memorial corriente en fs. 879 a 885 vta., originando que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Potosí emita el Auto de Vista Nº 11/2021 de 30 de septiembre, que sale de fs. 1257 a 1272 vta., CONFIRMANDO la Sentencia, asimismo declaró inadmisible los recursos de apelación en efecto diferido, con los fundamentos siguiente:
a. En cuanto a la apelación de la Sentencia.
Refirió que las acusaciones de errores in procedendo en cuanto a las partes, herederos, demandados, a ello describe referirse al tema de la legitimación la cual debe ser planteada como excepción al contestar la demanda, no correspondiendo al Tribunal de alzada resolver estas observaciones cuando lo que deben conocer es una apelación de sentencia.
En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba del testimonio Nº 33/2001, respecto a la cual no indican que tipo de error es que el que cometió el Juez, y no solo correspondía señalar el origen de dicho documento, puesto que la controversia es sobre la validez de la Escritura Pública Nº 133/2004, aspecto que no es pertinente, pues no existe prueba declarativa que verse sobre la falta de autenticidad del Testimonio N° 33/2001 y en este caos debieron demostrar la equivocación manifiesta del juzgador. Tampoco puede considerarse efectuar un comentario sobre la competencia tenía o no el presidente de la OTB Nº 3 para emitir certificaciones o sobre la autenticidad o falsedad d ellos formularios de pago de impuestos a nombre Robustiano Urbano Sosa.
En cuanto a la denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba de usucapión decenal y la de nulidad, sostuvo que los recurrentes no describen a cuál categoría de error es la invocan al plantear su recurso; asimismo, reitera que no está en controversia la validez del Testimonio Nº 33/2001, puesto que la misma no es objeto de la pretensión, por ello no atañe efectuar juicio de valor sobre el origen de tal, pues no existe prueba declarativa que verse sobre la falta de autenticidad del Testimonio N° 33/2001.
En cuanto a la denuncia de error en la aplicación de la ley afirmado por Helen Nicaela Huaranca Ortega, concurre falta de técnica recursiva, puesto que solo señala que el Juez erró en la aplicación de la ley con la cual se resolvió el conflicto para favorecer al demandante, el cual no puede ser considerado por carecer de argumentos razonados en derecho.
Asimismo, en lo pertinente a la afirmación de que el documento base de la reivindicación sería nulo, es solo un criterio expresado por la recurrente, pues para verificar la nulidad debe presentarse prueba que declara la existencia de tal nulidad.
A pesar de haberse denunciado error en la aplicación de la norma, la apelante, confunde su denuncia con una interpretación errónea cuando el juez aplica los arts. 1453 y 1454 de Código Civil, y no así los arts. 138, 549, 1542 y 1544 de CC, no precisa por qué correspondía aplicar tal normativa y no la que señala como impertinente la del caso concreto, tampoco señala cuál el hecho no previsto o cuáles serían los efectos distintos de los contemplados en el precepto legal.
Se advierte falta de expresión de agravios.
b. En cuanto a las apelaciones diferidas.
Respecto a la resolución de incompetencia del juzgador, asumió que el recurso es incongruente, puesto que si bien se apela sobre la incompetencia en el contenido de dicho argumento trata de volverlo como incidente de nulidad por citación defectuosa. Cita los arts. 12 de la Ley N° 025, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 del Código Procesal Civil. Manifestó que no es coherente pretender la excepción en lo descrito con el argumento de no haberse observado el art. 292 de la Ley N° 439, que no guarda nexo de causalidad con el petitorio.
En lo que concierne a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad a la misa o indebida acumulación de pretensiones, en este punto la recurrente no señala la circunstancia o causa que diere lugar a su petición de nulidad de obrados, caso para el cual debe tomarse en cuenta los principios que rigen dicha actividad procesal, y en el caso que se analiza la recurrente no señala la causal para la solicitud de agravios que manifiesta en forma precisa.
En cuanto a la resolución que resuelve el incidente de nulidad por falta de legitimación procesal activa (error in procedendo), alegó que de fs. 21 a 25 se constató que el que presentó la demanda es Augusto Sosa Gutiérrez, respondida por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, quien puso en conocimiento el deceso del codemandado Juan Carlos Huaranca, a cuyo efecto se citaron a los herederos de este, el demandante hizo constar el deceso del codemandado incluso en el testimonio de poder Nº 071/2018 que otorgó al abogado Javier Santos Farfán Laime, a quien le instruyó demandar a los herederos del difunto. Por lo que la denuncia efectuada no es precisa.
Con relación a la denuncia de trámite inadecuado y providencia inapropiada, la acusación descrita no cumple con una expresión de agravios, si bien expone que se emitieron providencias inadecuadas, no describe cuál la base legal en la que funda su referencia, puesto que no es lo mismo efectuar una remembranza de los antecedentes del proceso con comentarios subjetivos que señala en qué consiste la lesión de un derecho.
En lo pertinente a la nulidad de citación presentada por Jorge Eduardo Huaranca Ortega, denota carencia de fundamento en relación con la resolución de 16 de julio de 2019, no señala que es aplicación indebida o porque el derecho ha sido erróneamente interpretado o por la mala apreciación de los hechos, si bien indica infracción del art. 117.I de la Ley Nº 439, no señala de qué manera se habría dado tal situación a fin de sancionar el acto conforme al art. 121 del CPC. Asimismo, en cuanto a la prueba no señala si el error es de derecho o es de hecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por interpuesto por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega mediante escrito cursante de fs. 1281 a 1296 vta ., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad Huaranca Ortega, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega, se extracta en lo fundamental algunos de los siguientes agravios:
a) Incompetencia de la autoridad judicial por inobservancia de los requisitos previos a la apertura de la competencia, sustentada en la tramitación obligatoria de la conciliación previa establecida en el art. 292 del Código Procesal Civil, el Ad quem al convalidar el acto infringió los arts. 115 y 178 constitucionales, al margen de no haberse citado y emplazado a ninguno de los hoy codemandados, es más se notificó a Juan Carlos Huaranca mediante el abogado Vilte cuando este no es su abogado, tampoco se notificó a Lucía Ortega. Asimismo, se describió el acta como fallida cuando debió ser de incomparecencia. La notificación descrita no tuvo la anticipación de tres días como señala el protocolo de actuación, vicio contenido en los arts. 105 y 121 del CPC.
b) En cuanto al argumento que resuelve la excepción de demanda defectuosa, trámite inadecuado dado por la autoridad a la misma o indebida acumulación de pretensiones, sostuvieron o que se otorgó el plazo de quince días mediante providencia de 30 de diciembre de 2017, notificado el 08 de enero de 2018, y se presentó el memorial de fs. 469 a 472 fuera de plazo, se debió rechazar la demanda. Por otra parte, observaron que a fs. 474, mediante decreto de 31 de enero de 2018, se otorgó plazo de tres días para subsanar las observaciones, que no fue cumplido. Mediante decreto de 15 de febrero de 2018, se dispuso que el expediente pase a conocimiento conciliador, y con ese efecto el conciliador dispuso la citación de Juan Carlos Huaranca y Lucía Ortega.
Con esta descripción acusaron que se vulneró los arts. 89 y 113 del Código Procesal Civil, al margen de lo explicado sostuvieron que las resoluciones deben tener la respetiva motivación.
c) Con el rótulo de falta de legitimación procesal activa, denunciaron que en audiencia preliminar hicieron constar tal defecto, pues concurre la falta de idoneidad en la representación en vista de que Javier Farfán se apersonó a nombre del demandante Augusto Sosa Gutiérrez con un poder que resulta insuficiente, Al efecto, mencionaron como sustento el art. 35.III del CPC, las Sentencias Constitucionales Nº 22/2003-R de 08 de enero y 1823/2003-R de 05 de diciembre. Añadieron que Javier Santos Farfán Laime ha actuado sin potestad para actuar en contra de Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jovana, Valeria Mabel, Helen Nicaela, Jorge Eduardo y Antonio Nicolás Huaranca Ortega, el poder solo faculta iniciar y proseguir el proceso en contra de Juan Carlos Huaranca y Lucía Ortega Vda. de Huaranca y/o herederos, tampoco tiene facultades específicas como la de contestar a reconvenciones, no tiene facultad para contestar incidentes ni para realizar juramento de paradero desconocido, tampoco puede demandar la totalidad de los demandados con nombres y apellidos.
Expusieron que se vulneró lo arts. 14.V y 115 de la Constitución Política del Estado, 1, 5 y 35 del Código Procesal Civil.
d) Con el subtítulo de trámite inadecuado y providencia inapropiada expresaron que al momento de dictar el Auto de admisión del proceso no valoró correctamente el poder N° 071/2018 contradiciendo a la providencia a fs. 474, de subsanar los nombres de los sucesores, los que no está descritos en el poder, sin ninguna prueba que determine su condición de herederos, el cual no concurre en el proceso, se los consideró como codemandados y ya no como herederos. Concluyeron señalando que no se aplicó correctamente los arts. 110 y 113 del CPC, vulnerando los arts. 115 de la CPE y 4 del CPC.
Asimismo, señalaron dentro del plazo previsto en el art. 261 planteó recurso de apelación contra el auto definitivo de 16 de julio de 2019, con el que se les notificó el 22 de ese mismo mes y año, considera que la providencia de 07 de agosto de 2019 es inadecuada cuando se señala que se pronuncie sobre el memorial anterior. También consideran irregular la provincia a fs. 807. Advertido del error mediante Auto de 27 de agosto de 2019; sin embargo, los términos ya están vencidos.
El Auto de Vista Nº 11/20121 vulnera los arts. 213 del CPC, genera indefensión conforme describe el art. 26 del mismo cuerpo procesal. Citan los incidentes de la nulidad de notificación formulada por Lucía Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, falta de notificación al declarado rebelde.
e) El Auto de Vista genera indefensión, por cuanto se señaló que tiene domicilio en la ciudad de Sucre. En cumplimiento del Auto de 06 de noviembre de 2018 se hizo conocer que Jorge Eduardo tiene domicilio en la ciudad de Sucre.
Encuentra vulnerados los arts. 109-II y 115 de la CPE, 117 de la Ley 249, 121, 4, “art. num. 2”, 8, 13 y 17, 105 106, 110 del Código Procesal Civil.
f) Denuncian que la sentencia causa prejuicio, vulnera su derecho al hábitat o vivienda descrito en el art. 19 de la CPE, contiene los siguientes errores de procedimiento:
- En cuanto a las partes herederos o codemandado, alegaron que el Auto de Vista Nº 11/2021 no indica si Jorge Eduardo está actuando por sí o mediante apoderado, no contempla íntegramente la demanda y la reduce a reivindicación, dejando sin pronunciarse sobre el resto de las demás pretensiones.
- El Auto de Vista debió diferenciar la calidad de partes y herederos, pues para esta última debieron demostrar esa condición.
- La Sentencia declara probada la demanda en contra de Ruth Jhovana y Jorge Eduardo Huaranca Ortega, cuando no tienen domicilio en Villazón, sino, la primera, en la República de Argentina, y el segundo, en la ciudad de Sucre, los que no están poseyendo la propiedad.
El Auto de Vista efectúa una aplicación indebida de lo dispuesto por los arts. 110, 27 y 113 del CPC.
g) Acusaron error en la valoración de la prueba en la acción reivindicatoria, señalando que el Testimonio Nº 133/2004 corresponde a la protocolización de rectificación y complementación del inmueble, realizado sobre la base del Testimonio Nº 33/2001 relativo a la venta del inmueble ubicado en la calle 10 de noviembre, reconocido ante Juez parroquial el 22 de febrero de 1995. Se observa que el 13 de febrero de 2001 Augusto Sosa Gutiérrez presentó memorial de solicitud de protocolización ante el Juez de Instrucción de Villazón, que fue viabilizado previo pago de impuestos, el cual es realizado a nombre de Robustiano Urbano Sosa el 8 de marzo de 2001 (pese a que este falleció el año 1997), luego de dos meses de haberse protocolizado el documento.
Señalaron que el Juzgado parroquial de Moraya no existía, la Ley Nº 1455 no contemplaba tal órgano, siendo la actuación de esa autoridad ficticia, nula, falseada que constituye un ilícito conforme al art. 549 num. 3) y 122 de la CPE, que no puede merecer valor probatorio. Como prueba de la ilegitimidad consta que no se identifica al Juez parroquial. Además, Robustiano Urbano Sosa fallece el 1 de julio de 1997 y firma el formulario de pago de impuestos el 2001, siendo el cumplimiento de este requisito para la protocolización. Asimismo, el obispado niega la existencia de ese tipo de autoridad.
h) Afirmaron que la verdad histórica del testimonio de la Escritura Pública N° 33/2001, que cursa a fs. 459, está demostrado que el Juez de la causa le ha dado fe probatoria. El art. 148.I-2 y II-3, 1543 y 154 refiere a la forma en que se debió obrar en caso de denuncia de falsedad del documento.
Señala que el testimonio Nº 33/2001 es falso, ya que no ha sido reconocido por funcionario autorizado, el art. 1542 del CC establece que solo podrán ser inscritos los documentos reconocidos, así el art. 1544 del mismo sustantivo de la materia establece que la inscripción no otorga validez a los actos nulos.
Por otro lado, el certificado de la O.T.B. Nº 3 no tiene valor probatorio debido a que no se encuentra respaldado con documentación que acredite su personería.
Los formularios de pago de impuestos a nombre de Robustiano Urbano Sosa. Claramente, evidencia falsedad, habida cuenta que no tienen los rasgos de caligrafía.
Observan el valor asignado al interdicto de recuperar la posesión, no presenta la parte final de proceso en la que declina competencia al Juez de Partido.
Por tal situación el Juez ha incurrido en falta de motivación descrita en el art. 213 del CPC, también se vulneró el debido proceso, el principio de verdad material, buena fe y lealtad procesal contenidos en el art. 1 del mismo cuerpo procesal.
i) Error en la valoración de la prueba en la acción de usucapión: describieron a la prueba documental que demuestra su posesión uniforme que los señores Ortega Huaranca han poseído la propiedad objeto de litis por más de cuarenta años. Asimismo, señalaron sobre la prueba de inspección judicial en la que se ha comprobado que los que viven en Villazón poseen el inmueble, que las construcciones antiguas las han mantenido en condiciones de ser habitable el inmueble. También señalaron sobre la confesión provocada que las convocadas a confesión manifestaron que ha nacido en el inmueble. Sin embargo, se vulnera el art. 134 del CPC, cuyo efecto incide en la aplicación del art. 138 del mismo sustantivo civil.
j) Error en la apreciación de la prueba en la acción de nulidad, al efecto, apuntaron a no negar el registro en derecho Reales, sino que en su reconocimiento participó una autoridad ficticia, no reconocida por la Ley Nº 1455, que vulnera los arts. 1542 num. 3 y 1544 del Código Civil.
k) Manifestaron error en la apreciación de la prueba que conlleva la violación de los arts. 1286, 1287, 1297 y 1298 del Código Civil, en cuanto a la valoración del testimonio Nº 33/2001, respecto a la existencia de un acto de mala fe y a título oneroso de su mandante, y el documento privado no debió ser reconocido por una autoridad, por lo que no tiene valor y es objeto de nulidad.
Por lo expuesto, solicitaron casar el Auto de Vista y se disponga recovar la sentencia.
Respuesta al recurso de casación
El actor expresó que el Auto de Vista declara inadmisible el recurso de apelación. En la excepción de incompetencia no existe coherencia. De las excepciones planteadas por los recurrentes no señala la circunstancia que diere lugar a la petición de nulidad de obrados.
En cuanto a la falta de legitimación activa sobre el incidente de fs. 21 a 23 se observa que Augusto Sosa Gutiérrez quien personalmente presento su demanda, la cual fue respondida por la demandada Lucia Ortega con memorial de fs. 52 a 56.
Igual observación merece la providencia inadecuada denunciada por el recurrente.
Por lo que solicita se deniegue el recurso de casación.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
III. 1. De la jurisdicción y la competencia.
El sistema de administración de justicia se rige sobre la base de los presupuestos esenciales de la jurisdicción y competencia, esto considerando la pluralidad de sistemas de administración de justicia que postula la Constitución de 2009, la cual es abierta a toda la población litigante, en ese sentido se tiene a la jurisdicción ordinaria, cuya estructura está definida en la Constitución Política del Estado, la Ley del órgano Judicial y las leyes ordinarias reguladoras de distintos sistemas de protección en el ámbito del derecho público y privado.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado conceptos respecto a la jurisdicción, asumiendo que la misma se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es mediante de esta potestad que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, al efecto, el art. 11 de la Ley N° 025 refiere: “(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial”.
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto del que asume conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su principal cometido cual es la solución de un conflicto particular, por ello la jurisdicción va acompañada de la competencia definida por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial que es descrito como: “… la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo expuesto, se tiene que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio, la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por elementos concretos de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza. Imponiéndose la competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos.
Por lo tanto, la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento. Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
Para definir la competencia solo se debe verificar los elementos que la componen ( materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza ), y cuando se trata de determinar la competencia por razón de territorio la asignación jurisdiccional a la cual se atribuyó al operador judicial para el conocimiento de una o varias materias de derecho, pueden estar sujetas a convalidación, lo cual no ocurre con la competencia por razón de materia la cual puede ser analizada en cualquier fase del proceso e incluso de oficio.
III.2. De la incongruencia omisiva y el factor de su trascendencia.
La congruencia está definida como la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio. Esta conformidad responde a la necesidad que una petición debe ser respondida en uno u otro sentido, no necesariamente de acuerdo a la perspectiva del peticionante.
En el ámbito del derecho procesal civil la congruencia en primera instancia se encuentra descrita en el art. 213 del Código Procesal Civil, mediante la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas; en segunda instancia, la misma se encuentra descrita en el art. 265.I del mismo cuerpo procesal, cuando refiere que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Cuando no se cumple con la congruencia se denomina al acto procesal como un acto incongruente, el cual resulta ser un vicio de procedimiento, que en la esfera del derecho procesal clásico daría lugar a declarar ineficaz el acto viciado, es decir, declarar nulo el acto incongruente. Tal acepción no ha dado buenos resultados en la esfera del derecho procesal, puesto que el corregir el acto procesal viciado dio lugar a dilatar el proceso. Por lo que ateniendo las directrices doctrinarias como las de Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, en sentido de que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales. Por lo que en atención de lo previsto en el art. 105 del Código Procesal Civil, esta Sala ha desarrollado la línea jurisprudencial acerca de a trascendencia de la incongruencia omisiva, al efecto, corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 254/2014, en el que se asumió que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.3. Acerca de la legitimación para impugnar un contrato.
El derecho de los contratos regula el ámbito del derecho de los negocios jurídicos, el cual permite activar acciones de carácter personal de los interesados en procura de proteger los derechos subjetivos de estos, quienes activan la función jurisdiccional en procura de proteger su patrimonio, en cuyo escenario.
Así el art. 551 del Código Civil describe: “PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD).- La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”. La norma introduce al límite al derecho de acción que resulta ser la justificación del interés legítimo, pues siendo el derecho de carácter privado, no cualquier persona podría inmiscuirse en los derechos personales y de naturaleza patrimonial de terceros. Sobre este precepto y en cuanto a la forma de activar una acción de nulidad contractual por terceros, esta Sala asumió la siguiente línea jurisprudencial en el Auto Supremo Nº 664/2012 de 6 de noviembre estableciendo que: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.
III.4 . Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
El art. 89 del Código Civil en una forma de interrogante estableció la siguiente orientación: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”. En su primera parte, el precepto citado refiere al inicio de la aprehensión de la cosa (elemento material de la posesión), sosteniendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, dogma que obedece al “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión”; por el cual se asume que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), pese a la voluntad interna en contrario o por el decurso del tiempo no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, o sea, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca el cambio de la relación con la cosa, a esta forma de expresión se la denomina la interversión del título.
Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha desarrollado orientación en diversas resoluciones, así se tiene el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio, que sobre el particular señala: “… debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la ‘INTERVERSION DEL TITULO’, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
Al respecto, la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.
La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.
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