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TSJ

AS/1078/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1078/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 200/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 1759 a 1791 vta., Edson Gonzalo Gonzales Algarañaz, impugna el Auto de Vista 42 de 15 de abril de 2022, cursante de fs. 1617 a 1622, y el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda 123 de 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 1631 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, la Casa de la Mujer y la Defensoría de la Niñez, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2021 de 27 de octubre (fs. 2311 a 2326), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edson Gonzalo Gonzales Algarañaz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y daños a ser regulados en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Edson Gonzalo Gonzales Algarañaz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1566 a 1570), que fue resuelto por Auto de Vista 42 de 15 de abril de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Notificado con tal determinación el imputado Edson Gonzalo Gonzales Algarañaz, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1630 y vta.), que fue resuelto por Auto 123 de 18 de mayo de 2022.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Citando el Auto Supremo 342/2014 de 18 de julio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado olvidó el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), al negarse a resolver el recurso de apelación restringida declarándolo admisible e improcedente, omitiendo la aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no revisar la fundamentación de la Sentencia que falsificó la prueba PD4 al hacer positivo el certificado médico forense que era negativo, para justificar la condena; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 100 de 25 de febrero de 2011, 097/2014-RRC de 7 de abril, 276/2013-RRC de 17 de octubre, 474/2005 de 8 de diciembre y 51/2013 de 25 de febrero.

Manifiesta el recurrente que, la acusación del Ministerio Público a la que se adhirió la denunciante, se contradicen entre sí; toda vez, que el Fiscal en el desarrollo del juicio señaló que la víctima se encontraba mareada, consciente de que estaba con dos personas de sexo masculino dentro del motel “y ella decide que uno de ellos le baje su ropa interior y bueno pues empiecen a tener relaciones sexuales”, argumento que niega la existencia del delito de Violación, contaminándose la Sentencia que padece de motivación arbitraria ya que falsificó el resultado del certificado médico forense signado como prueba PD4; además, incurrió en valoración defectuosa del peritaje psicológico e informe preliminar; no obstante, fue confirmada por el Auto de Vista impugnado que inobservó los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 8) del CPP; además, de los defectos absolutos contenidos en el art. 169 núm. 3) del CPP, incumpliendo el Tribunal de alzada su deber de revisar inclusive de oficio los puntos denunciados, dejándole en indefensión, vulnerando su derecho de igualdad ante la Ley, presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica. Invoca los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 51/2013 de 25 de febrero, 928/2016-RRC de 24 de noviembre, 150 de 17 de marzo de 2008, 726 de 26 de noviembre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 96/2020-RRC de 29 de enero; además, de las Sentencias Constitucionales 965/2006-R de 2 de octubre, 1760/2014 de 15 de septiembre y 103/2004-R de 21 de enero.

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no resolvió adecuadamente el primer agravio de su recurso de apelación; puesto que, no se refirió en relación a los defectos absolutos y errores de falta de adecuación y fundamentación del contenido de las pruebas para saber si se enmarcaron en los arts. 308, 308 Bis y 310 del CP; además, de la reforma en su perjuicio, ya que, se modificó la calificación legal sin subsumir la tipicidad, limitándose a señalar el Tribunal de alzada “el JUEZ o tribunal CONOCE LA LEY MOSTRAND LOS HECHOS Y SE OS DERA EL DERECHO, LA ACUSACIÓN NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL CONTRADICTORIO Y RESERVADO”, añadiendo que, en el delito de Violación el autor del hecho quebranta la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, argumento que modifica la teoría del caso al no verificar si su persona como imputado se encuentra individualizado al encontrase la denunciante con dos personas, sin verificar los errores in iudicando e in procedendo, directamente señalado que el caso estaba comprobado; además, señaló que la denunciante de 28 años de edad era menor de edad, sin verificar el acta de denuncia y las pericias donde se señaló que la denunciante es una persona mayor de edad, tampoco verificó que la Sentencia sólo hizo referencia a la ilegal acta de denuncia, informe psicológico preliminar, informe del policía asignado al caso, informe social, un CD que contiene la conversación de dos personas definidas, que no refieren nada sobre el hecho acusado, que no contienen ninguno de los elementos de tipicidad de la presunta Violación; además, que el certificado médico forense niega la existencia de relación sexual reciente, al encontrar desgarros de data antigua evidenciando que su persona no fue el responsable de dichos desgarros que no fue valorado por el Tribunal de juicio careciendo la Sentencia de motivación y fundamentación lógica, que oculta la fundamentación de la acusación del Ministerio Público efectuada en el juicio oral que señaló que: “ella decide que uno de ellos le baje su ropa interior y bueno pues empiecen a tener relaciones sexuales”, por lo que debió emitirse Sentencia absolutoria; no obstante, fue confirmada por el Auto de Vista impugnado que vulnera los derechos al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, al no realizar el control de la Sentencia que condenó a un inocente, invoca el Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre; además, de la Sentencia Constitucional 1641/2010.

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista en su acápite fundamentos jurídicos del fallo, hizo referencia a todos los puntos de la apelación restringida; empero, la desestimó dando por bien hecha la Sentencia, señalando que, el recurso de apelación si bien citó los defectos del art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 8) del CPP, que se referirían a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, en los fundamentos solo haría referencia a los incs. 5) y 6) del mencionado artículo, argumento que salta y analiza defectuosamente sus reclamos, añadiendo el Tribunal de alzada que, respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, la misma cumpliría con las formalidades establecidas en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, sin verificar las acusaciones fiscal y particular ni el auto de apertura de juicio que originó la Sentencia con motivación insuficiente basada únicamente en la íntima convicción, sin la acreditación del acceso carnal por ningún medio, omitiendo además, la valoración de las pruebas de descargo, creando convicción de verdad de lo que en realidad era falso como se evidenció de la prueba PD4 consistente en el certificado médico forense que señaló que, el examen físico no demostró signos de violencia corporal; empero, la Sentencia omitió el término “NO”, al señalar que el examen físico demostró signos de violencia corporal, obrando de esa manera con –casi todas la pruebas- por lo que fue condenado.

Bajo el título “INCOHERENCIA ENTRE LA TEORÍA DEL CASO, ACUSACIÓN, SENTENCIA Y AUTO DE VISTA” (sic), señala el recurrente que, el Ministerio Público no se ratificó en su acusación tampoco se ratificó en el ofrecimiento de prueba, renunciando tácitamente a ellos, presentando una nueva acusación con nuevos fundamentos; no obstante, la Sentencia en su acápite hechos ilícitos fundamentados en la acusación Fiscal, inventó una tercera acusación que la atribuyó al Ministerio Público; no obstante, no se evidenció la falta de consentimiento, máxime cuando el Ministerio Público en la acusación fundamentada en el juicio oral señaló “ella decide que uno de ellos le baje su ropa interior y bueno pues empiecen a tener relaciones sexuales, Al grado de exigirles a los hipotéticos agresores que se pongan preservativo y supuestamente le obedecen, pero como vomita, la llevan a su casa”, aspecto que, debe considerarse como una confesión expresa de parte del Ministerio Público a la que se adhirió la acusación particular sin objeción; además, la Sentencia en su acápite “hecho probado” no señaló si hubo coito o acceso carnal no consentido con uno u otro, ante la existencia de dos personas; empero, uno fue sobreseído, condenando sólo a uno sin la acreditación del acceso carnal, ni la falta de consentimiento ni el estado de inconsciencia de la supuesta víctima, por lo que cuestionó en su recurso de apelación restringida que la Sentencia incidió “en falta de congruencia omisiva a citar el hecho acusado no probado y la fundamentación fáctica y jurídica” ya que, en el título VII denominado Fundamentos de Derecho, señaló “estamos ante las falencias de una mala dirección investigativa”; empero, el Auto de Vista impugnado no solo señaló que fueron 2 agresores sexuales sino que añadió como menor de edad a la denunciante.

Manifestando el recurrente que, en apelación restringida invocó los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 51/2013 de 25 de febrero, 136/2013-RRC de 20 de mayo, 372/2019-RA de 22 de mayo y las Sentencias Constitucionales 965/2006-R y “1760/204” de 15 de septiembre y afirmando el cumplimiento del Auto Supremo 39/2018-RA-L de 4 de febrero, que establecería los requisitos para la admisión del recurso de casación, reclama que, el Auto de Vista impugnado no fue debidamente fundamentado respecto a los motivos de su recurso de apelación restringida; puesto que, no aplicó la doctrina del Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, careciendo de la debida fundamentación al no ser expreso, claro, completo ni legítimo, vulnerando el debido proceso, la legalidad y la presunción de inocencia al no realizar el control de la Sentencia que lo condenó sin pruebas que acrediten su participación en el hecho; no obstante, fue confirmada por el Tribunal de alzada, incidiendo en contradicción a los citados Autos Supremos; además, de los Autos Supremos 099/2017 de 20 de febrero, 401/2013, 99/2011 de 25 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales 1664/2014 de 29 de agosto y 0021/2018-S2 de 28 de febrero.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado mantuvo válida la Sentencia que no expresó los hechos no probados que darían lugar a la absolución, sosteniendo de forma absurda y errónea que por el carácter de fungibilidad del ejecutor o autor mediato, no era necesario que se conozca al hombre de atrás, que era válida la conclusión de culpabilidad asumida por el Tribunal de juicio, sin explicar los motivos suficientes sobre la inexistencia de defectos de la Sentencia, negándose a controlar el principio de legalidad al confundir la Sentencia, las instituciones del derecho penal como si fueran sinónimos entre la autoría mediata y la comisión por omisión impropia, siendo que el dominio funcional del hecho del autor mediato no puede ser igual que la posición de garante para la omisión impropia, no buscando con su apelación una revalorización de la prueba sino que el Tribunal de alzada realice un control sobre el iter lógico de las conclusiones de la Sentencia, la aplicación o no de las reglas de la sana crítica y la correcta aplicación del derecho al hecho.

Manifiesta que, el Tribunal de alzada emitió respuestas imprecisas e incorrectas alejadas de la realidad incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación, emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, convalidando la actividad procesal defectuosa, a través de una indebida fundamentación, contradiciendo lo establecido por la parte final del art. 20 del CP, que violentó el debido proceso conforme estableció el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre; por cuanto, el Auto de Vista se limitó a señalar que sus agravios “no son tales”, porque no hubiere especificado en las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio oral, la forma o manera que habrían ocasionado agravio, conclusión que no le resulta real, ya que, en apelación señaló las fechas de audiencias en las que realizó reservas de apelación haciendo constar las exclusiones de las pruebas; empero, no aparecen en la Sentencia ni en el acta de registro de juicio; no obstante, el Tribunal de alzada rechazó su pretensión sin fundamento ni motivación.

Señala el recurrente que, el Tribunal de alzada no se refirió a la falta de continuidad en el juicio, inobservancia o errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP, y al principio de celeridad procesal al tratarse de vicios in judicando, que genera vulneración de los derechos al debido proceso y defensa y a un juicio sin dilaciones, limitándose a señalar el Auto de Vista que no se hubiere demostrado que el Tribunal de juicio hizo señalamientos de audiencia interrumpidos y encerrados; así también, el Auto de Vista no resolvió los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, limitándose a referir que no constituyen agravios, sin realizar una correcta y debida fundamentación respecto a la insuficiente fundamentación descriptiva y la defectuosa valoración de la prueba, en la que incurrió la Sentencia, efectuando el Auto de Vista una respuesta arbitraria, imprecisa e incorrecta, incidiendo en defecto absoluto que vulnera la garantía del debido proceso en su componente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; además, del derecho a la impugnación, incumpliendo la Sentencia así como el Auto de Vista el art. 329 del CPP, ya que, el Tribunal de alzada suplió las deficiencias de la carga argumentativa y probatoria de los acusadores, invoca los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 448 de 12 de septiembre de 2007, ratificado por el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011 y la Sentencia Constitucional 1471/2012 de 24 de septiembre.

Bajo el título “ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO”, cita los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 14 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 316/2006 de 28 de agosto, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 233/2006 de 4 de julio, 100/2005 de 24 de marzo, “371/2006 de septiembre”, 104/2004 de 20 de febrero, 167/2012 de 4 de julio, “debido a la insuficiente fundamentación, quebrantamiento de las reglas de la sana crítica de los Autos Supremos 196/2005, 418/2006” (sic), 5/2007, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 417/2012 de 7 de noviembre, 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 50/2007 de 27 de enero, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 99/2011 de 25 de febrero y 111/2012 de 11 de mayo; además, de las Sentencias Constitucionales 387/2012-R de 22 de junio, 115/2014-R, 1009/2003-R, 0639/2011, 0486/2010-R de 5 de julio, 1673/2011-R de 21 de octubre, 2798/2010-R de 10 de diciembre, 1534/2003-R de 30 de octubre y 854/2010-R de 10 de agosto, alegando el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que se limitó a realizar un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando el art. 124 del CPP; además, de las garantías del debido proceso así como la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejándole en estado de indeterminación, vulnerando además, el art. 398 del referido código; por cuanto, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en alzada, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, deviniendo en defecto absoluto inconvalidable.

Refiere que, el Tribunal de alzada en lo que respecta al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, obró contrario a los Autos Supremos 286/2017 de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril de 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 122/2016 de 17 de febrero y 158/2016 de 7 de marzo, ya que, a tiempo de resolver el agravio y declararlo improcedente no le otorgó el plazo previsto por el art. 399 del CPP, previo a la declaratoria de improcedencia.

Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no contiene la debida fundamentación; puesto que, no mencionó los fundamentos de la audiencia oral, en el que no se demostró que su persona hubiere ejercido violencia, fuerza, menos intimidación, no existiendo declaraciones ni certificados que acrediten esos posibles vestigios en el cuerpo de la víctima, menos individualizó cuáles fueron los hechos cometidos por su persona; es decir, cómo cometió el delito y de qué forma, cuáles las pruebas que otorgan fe idónea de afirmar que su persona sea el autor del delito, careciendo la Sentencia al igual que el Auto de Vista de fundamentación respecto a la lógica y la comprobación científica de la existencia y realización del hecho, omitiendo una correcta valoración de la prueba. Cita los Autos Supremos 1026/2019-RRC de 16 de noviembre, 102/2018-RRC de 2 de marzo, 360/2012 de 28 de noviembre, 379/2020-RRC de 28 de julio, 474/2005 de 8 de diciembre, 33 de 26 de enero de 2007, 87 de 1 de marzo de 2006, 103 de 1 de abril de 2005, 317 de 13 de junio de 2003, 46 de 28 de enero de 2003 y 014/2013-RRc de 6 de febrero; además, de los Autos de Vista 40 de 21 de enero de 2003 y 50 de 11 de febrero de 2003; y, las Sentencias Constitucionales 0360/2021-S4 de 3 de agosto y 0342/2013 de 18 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto 123 de 18 de mayo de 2022 de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto Vista, el 10 de junio de 2022 (fs. 1632), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1759; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado olvidó el art. 17.I de la Ley 025, al negarse a resolver el recurso de apelación restringida al declararlo admisible e improcedente, omitiendo la aplicación del art. 124 del CPP, por no revisar la fundamentación de la Sentencia que falsificó la prueba PD4 al hacer positivo el certificado médico forense que era negativo, para justificar la condena.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 342/2014 de 18 de julio, 100 de 25 de febrero de 2011, 097/2014-RRC de 7 de abril, 276/2013-RRC de 17 de octubre, 474/2005 de 8 de diciembre y 51/2013 de 25 de febrero; empero, se limitó a realizar una breve transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir una parte del contenido de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Casa de la Mujer y la Defensoría de la Niñez,
Demandado
Edson Gonzalo Gonzales Algarañaz
Proceso
Violación con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1078/2022-RAFuente oficial