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TSJ

AS/1078/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1078/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 150/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de abril de 2024, cursante de fs. 865 a 885 vta., Nilo Rogelio Torrejón Juárez impugna el Auto de Vista 437/2023-SP1 de 20 de octubre de fs. 834 a 838, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 063/2022 de fs. 626 a 634 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Nilo Rogelio Torrejón Juárez, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación integral del daño ocasionado a la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Nilo Rogelio Torrejón Juárez de fs. 796 a 811 vta., formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 437/2023-SP1 de 20 de octubre de fs. 834 a 838, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que en su recurso de apelación restringida fundamentó doctrinal y científicamente que la depresión grave y el estrés postraumáticos, tienen instrumentos propios de la ciencia forense psicológica, siendo que un informe psicológico no puede emitir criterios diagnósticos del TEPT, ya que la pericia psicológica concluyó en la existencia de depresión grave y estrés postraumático, que son los hechos por los que fue condenado, pese a que la perito no aplicó la escala del trauma que evalúa la gravedad y frecuencia de los síntomas del trastorno en individuos que experimentaron un trauma que posee propiedades psicométricas aceptables para establecer un estrés postraumático por violencia psicológica, y tampoco aplicó el cuestionario de acontecimientos traumáticos dirigido a evaluar el impacto vital del acontecimiento traumático sobre el estado psicológico y psicosocial de las personas afectadas; omisiones en las que incurrió la pericia en cuestión, por lo que correspondía al Juez de Sentencia no transcribir en el fallo que los instrumentos de evaluación fueron aplicados, sino entender si dichos instrumentos fueron suficientes para dar un diagnóstico clínico certero para asumir la credibilidad del relato de la víctima.

En ese ámbito sostiene que, además cuestionó la valoración del dictamen pericial psicológico forense, solicitando el control de valoración de la referida prueba y lo explicado por el consultor técnico Dra. Jenny Justiniano, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada debe tener la capacidad de ejercer el control de valoración de la prueba pericial respetando la intangibilidad de los hechos, por lo que le correspondía verificar si bajo las reglas de la ciencia y la lógica, la valoración de la pericia contiene un diagnóstico clínico certero; sin embargo, refiere que la Sala de apelación asumió que la sana crítica exige que las conclusiones a que se llegan sean el fruto de las pruebas, cuando no existe libre convicción cuando en una pericia va en contra de las reglas de la ciencia específica sobre la cual está fundada, puntualizando que en su apelación denunció la falta de fundamentación de la prueba pericial psicológica bajo las reglas de la ciencia y la lógica, más no sobre la falta de valoración por corroboraciones periféricas, incurriendo el Tribunal de alzada en defecto por cuanto por lógica una persona con estrés postraumático y grave daño psicológico, ilógicamente puede trabajar como comerciante, realizar funciones cotidianas diarias, tener relaciones sociales normales, como acredita el informe social y psicológico, enfatizando que la prueba pericial en cuestión no aplicó todas las técnicas psicológicas que establece el protocolo para evaluar un daño psicológico y así dar respuestas objetivas, por lo que la pericia contiene errores metodológicos y respuestas sesgadas por no ajustarse en criterios precisos y científicos.

Invoca los Autos Supremos 14 de 28 de marzo de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007 y 014/2013-RRC de 6 de febrero, además alega la vulneración del debido proceso, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica e in dubio pro reo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nilo Rogelio Torrejón Juárez
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1078/2024-RAFuente oficial