Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1079/2019 Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CH-52-19-S
Partes: Carmen Raquel Asiama Olmos c/ Ronald Loayza Cabezas y otros.
Proceso: Anulabilidad de contrato Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 449 a 453 vta., interpuesto por Carmen Raquel Asiama Olmos contra el Auto de Vista Nº SCCI-222/2019 de 12 de julio de fs. 442 a 446 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sobre anulabilidad de contrato, seguido por la recurrente contra Ronald Loayza Cabezas y otros; la contestación al recurso de casación de fs. 460 a 465; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2019 cursante a fs. 466; el Auto Supremo de Admisión N° 791/2019-RA de 21 de agosto de fs. 470 a 471 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 70/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 409 vta., a 413, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 98 a 106 vta., subsanada de fs. 182 a 186 vta.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Raquel Asiama Olmos, mediante escrito que cursa de fs. 414 a 423 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº SCCI-222/2019 de 12 de julio, obrante de fs. 442 a 446, CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando que de la lectura de la demanda se tiene que la pretensión principal es que se deje sin efecto, vía anulabilidad, la venta efectuada por Ronald Loayza Cabezas, donde se incluyó los derechos sobre las mejoras que tiene en el 50% la demandante en razón de la Sentencia familiar N° 199/2015; así expuesta esta pretensión, señala el Ad quem, que no es posible atenderla a través de una demanda en la vía civil, por cuanto no le asiste, a la demandante, el derecho de accionar la anulabilidad de un contrato o documento de venta de un inmueble donde únicamente tiene derechos sobre el 50% de las mejoras que fueron determinadas en el proceso familiar y en cambio el derecho propietario corresponde exclusivamente a su ex conviviente Ronald Loayza Cabezas, lo que no implica desconocer la co-propiedad sobre las mejoras, pues estas deben hacerse efectivas en la fase de ejecución del proceso familiar.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 449 a 453 vta., interpuesto por Carmen Raquel Asiama Olmos a través de su apoderado; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusa la incongruencia omisiva del Auto de Vista, señalando que el Tribunal de apelación violentado el principio de congruencia y exhaustividad previsto en el art. 265 de la Ley Nº 439 ratificado en el art. 115 de la CPE, debido a que omitió pronunciarse respecto a los agravios de su recurso de apelación, concretamente respecto a los errores in procedendo referentes a la ausencia de valoración, por parte de la juez, de cada una de las pruebas presentadas en el proceso y de la falta de expresión de los hechos probados y no probados en la sentencia apelada; sucediendo lo mismo con los errores in iudicando, que no fueron contestados adecuadamente y solamente fueron englobados en el fundamento abocado a la cosa juzgada.
En el fondo.
1. Refiere la inadecuada valoración de la Sentencia familiar N° 199/2015, señalando que el Tribunal de alzada sustenta su resolución bajo una premisa falsa para establecer la cosa juzgada material de la referida sentencia y considerar los efectos de la misma en relación a la restitución del 50% del valor de las mejoras, ya que, primero, se tiene que verificar si evidentemente la cosa juzgada material alcanza a los bienes gananciales como también a la división y partición de los mismos, pues conforme razona el Auto Supremo N° 100/2012 de 26 de abril, la sentencia de divorcio tiene dos partes, de las cuales la primera referente a la desvinculación que adquiere calidad de cosa juzgada inamovible, en cambio la parte accesoria, vinculada a la división de bienes gananciales, entre otros, es revisable en cualquier momento, lo que quiere decir que el Ad quem, al revisar la referida sentencia tenía que asumir que la restitución del valor de las mejoras no adquirió ningún efecto que tenga calidad de cosa juzgada formal ni mucho menos material ya que esta puede ser mutada en fase de ejecución o en otro proceso independiente (art. 408.I Ley Nº 603), en cuyo entendido en apego a lo establecido por el art. 192 de la Ley Nº 603 así como el art. 166 del CC, tiene (la recurrente) la aptitud jurídica para demandar la anulabilidad impetrada ya que de acuerdo a la mencionada sentencia, se reconoció la ganancialidad sobre el 50% de las construcciones y las mejoras, y por ello, su ex cónyuge solo podía disponer de su alícuota parte, más no de la totalidad del inmueble, pues para ello requería de su consentimiento.
2. Denuncia la errónea interpretación de la protección estatal del patrimonio familiar, arguyendo que si bien el Tribunal de alzada reconoce la condición retroactiva de la sentencia familiar que delimita la ganancialidad de las construcciones, mejoras y establece que estas ya se encuentran protegidas por dicha sentencia, olvida que de acuerdo al art. 192 del Código de las Familias, la recurrente tiene bajo su libre albedrio la vía que desea activar para hacer valer sus derechos respecto a los bienes gananciales, lo que quiere decir que se encuentra legitimada para reclamar la anulación de cualquier acto de disposición que involucre dichas construcciones y mejoras, ello al amparo del art. 172 del CC que admite la posibilidad de proteger su derecho en la vía civil, por ser una cuestión emergente de los derechos reales.
3. Reclama la inadecuada valoración de la prueba que cursa de fs. 330 a 333 vta. de obrados, manifestando que las afirmaciones del Tribunal de alzada respecto a dicha probanza resultan falsas porque, si bien esa documental expresa una posición singular de su persona, el Ad quem olvida un aspecto esencial, cual es el pronunciamiento de la juez de familia, que en la providencia a fs. 333 vta., admite y acepta la prosecución de una acción civil de nulidad, como mecanismo para efectivizar los derechos relacionados a las construcciones y mejoras reconocidas en la sentencia familiar, ello en base a la autonomía de la voluntad con la cual goza.
Con base en lo expuesto solicita que se anule la resolución impugnada o alternativamente se case la misma y en su lugar se declare probada la demanda de anulabilidad y resarcimiento de daños y perjuicios.
Respuesta al recurso de casación.
1. Refieren que el recurso de casación de Carmen Raquel Asiama Olmos es muy contradictorio ya que indica que el bien inmueble ubicado en la calle J. Prudencio Bustillos N° 355 es un bien ganancial y pide la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento, sin tomar en cuenta y dejando de lado los documentos en los cuales se acredita que dicho inmueble es un bien propio del Sr. Ronald Loayza Cabezas, ya que este fue adquirido el año 1991, cuando el mencionado sujeto se encontraba casado con la Sra. Verónica Ymelda Crespo Lavayen y no conocía a la recurrente, además que en obrados cursa la capitulación matrimonial de 21 de noviembre de 2001 donde la ex esposa del Sr. Loayza reconoce que el inmueble fue adquirido por este con dineros propios, por tanto, reconoce su titularidad exclusiva, lo que imposibilita a la actora activar la presente acción al no ser dueña del inmueble referido.
En merito a este y otros argumentos, solicita que se declare la improcedencia del recurso de casación contestado, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad, donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos sobre los adjetivos, es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultará viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, repercutirá en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
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