Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1079/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 119/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 90 a 98 vta, Gustavo Adolfo Benito Aguilar impugna el Auto de Vista 62/2022 de 25 de abril de fs. 72 a 80 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del parágrafo I, segunda parte con relación al art. 20 ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2021 de 25 de agosto (fs. 42 a 47), el Juez de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Sentencia absolutoria a favor de Gustavo Adolfo Benito Aguilar por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del parágrafo I, segunda parte con relación al art.20 ambos del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares, sin imposición de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima en conformidad a lo previsto por el art. 364 núm. I del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ángel Juan Mendieta Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 1050 a 1055 vta), resuelto por el Auto de Vista 62/2022 de 25 de abril, emitido por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvio de la causa al Juzgado de Sentencia de turno.
Juez de Sentencia Penal Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Huanuni.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que la anulación de la Sentencia 22/2021 determinada por el Auto de Vista, vulneró el principio de legalidad al determinar equivocadamente la procedencia de la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva determinada por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formulada por la víctima; toda vez que la entonces parte apelante no hizo mención alguna de qué forma hubiese sido aplicada de manera errónea la ley adjetiva penal en cuanto a su denuncia de defecto de Sentencia, puesto que la enunciación de los arts. 329 y 341 del CPP para respaldar su fundamento legal no tienen nada que ver con el defecto denunciado; manifiesta que Ángel Luis Mendieta Flores fundamentó su apelación en apenas 4 líneas, sin explicar o fundamentar de qué manera hubiera acontecido la inobservancia o errónea aplicación adjetiva de la ley penal, toda vez que no fundamentó el agravio, más allá de realizar una descripción general que es contradictoria con los hechos plasmados en la acusación pública; siendo identificado de manera incorrecta el defecto enunciado, reclama que la resolución del Tribunal de Alzada advirtió el error de la parte apelante al expresar que no se habría planteado de manera correcta los agravios sufridos en Sentencia puntualizando de manera clara en su considerando IV del análisis del caso concreto que la denuncia carecía de sustento deviniendo en su improcedencia; sin embargo, tales fundamentos entrarían en contradicción con su parte resolutiva donde dio razón a la parte contraria.
Manifiesta que el Auto de Vista validó de manera errónea la denuncia de defecto de insuficiente o contradictoria fundamentación de Sentencia determinada por el art. 370 núm.5 del CPP formulada por la víctima; quien no fundamentó de manera adecuada su recurso de apelación restringida incurriendo en contradicciones respecto a las declaraciones de los testigos que no precisaron de manera fehaciente la culpabilidad del imputado; reclama así mismo que la resolución del Tribunal de alzada manifestó en su fundamentación que el motivo apelado por el recurrente carecía de sustento; sin embargo, en su parte resolutiva habría dado por procedente la apelación restringida motivo por el que cuestiona lo determinado por el Auto de Vista expresando que si dicha fundamentación era contradictoria con los antecedentes del caso correspondía denegar el agravio; expresa que en alzada no se brindó explicación razonable del porqué se dio por procedente el recurso de apelación si dicha fundamentación era contradictoria; más aun considerando que no se logró desvirtuar la coherencia de la Sentencia que emitió sus determinaciones de manera correcta en base la integralidad de los elementos propuestos en juicio oral; reclama así mismo que la resolución de origen contaba con suficiente fundamentación motivo por el cual debió determinarse la improcedencia del recurso de apelación restringida.
Refiere que el Auto de Vista de manera equívoca validó la denuncia de errónea valoración de las pruebas dispuesta por el art. 370 núm.6 del CPP formulada en apelación restringida; toda vez que la Sentencia apelada cumplió de manera correcta la valoración de la prueba no siendo evidente que no realizó una valoración integral de las mismas; refiere que el Juez de origen dictó Sentencia en base a los elementos propuestos por el Ministerio Público y la víctima; expresa que la resolución del Tribunal de alzada determinó que no le correspondía realizar una revalorización probatoria aspecto por el cual debió disponer la confirmación de la Sentencia ya que esta se basó en hechos existentes, acreditados y realizó una correcta valoración de la prueba de cargo aportada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que reclama que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación, que atenta el debido proceso en su componente de fundamentación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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