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TSJ

AS/1079/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Falsedad Ideológica, y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1079/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 52/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de junio de 2023 cursante a fs. 881 y 882, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 35/2023 de 30 de mayo, de fs. 865 a 870 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue con Ricardo Yul Campos Costas en contra de Flavio Lizarazu Orné y Gladys Luisa Oroz Aparicio, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 19 de julio de fs. 775 a 803, el Tribunal de Sentencia Tercero de Potosí, declaró a: Flavio Lizarazú Orné y a Gladys Luisa Oroz Aparicio, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 832 a 834 vta.), resuelto por Auto de Vista 35/2023 de 30 de mayo (fs. 865 a 870), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que declaró improcedente el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente, señala que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida invocó el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que los testimonios producidos en juicio oral no fueron tomados en cuenta, siendo que el Auto de Vista impugnado le atribuye responsabilidad de la carga argumentativa, cuando es precisamente dicho agravio el que se fundamentó. Manifiesta que otro agravio tuvo que ver con que la sentencia se base en incorporación ilegal de prueba, conforme el art. 370 inc. 4 del CCP, siendo que, al respecto, el Auto de Vista impugnado en lugar de corregir el defecto refirió que las partes no hicieron reserva de apelación, cuando es su deber el cumplimiento de la ley. Señala que en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) de la norma procesal penal; es decir, inobservancia y/o errónea aplicación de la norma sustantiva, se apartó al acusador particular en plena audiencia de juicio oral y al no estar con su abogado no le otorgaron la posibilidad de contratar uno, vulnerándose sus garantías, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Apelación que justificó la resolución del Tribunal de Sentencia. Expresa que toda vez que el fin último del Tribunal Supremo de Justicia es el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público, debe adoptar criterios de flexibilidad en cuanto a la admisión del recurso existiendo graves y evidentes infracciones a los derechos de la víctima.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Ricardo Yul Campos Costas
Demandado
Flavio Lizarazu Orné y Gladys Luisa Oroz Aparicio
Proceso
Falsedad Ideológica, y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1079/2023-RAFuente oficial