Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
_______________________________________________________
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1079/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 127/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de abril de 2024, cursante de fs. 688 a 712, Imar Alfaro Segovia, impugna el Auto de Vista 125/2023 de 29 de diciembre, de fs. 649 a 653, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravada, previsto y sancionado por el art. 312 segundo párrafo del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2020 de 7 de septiembre (fs. 474 a 482 vta.) el Juzgado de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Imar Alfaro Segovia, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Asesora Legal de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Cercado y el Ministerio Público formularon recurso de apelación restringida (fs. 485 a 531 y 533 a 558), que fue resuelto por Auto de Vista 125/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “con lugar” los recursos de apelación interpuestas; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia Absolutoria, ordenado la reposición del juicio por otro Juez.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en mala interpretación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que la Sentencia absolutoria “no estuvo vinculada con un ejercicio de la inobservancia de la ley sustantiva”, vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad por lo tanto constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Añade que también se vulneró el principio in dubio pro reo al no haber cumplido con la obligación de revisar mediante las reglas de la sana crítica la valoración realizada por el Juez de sentencia siendo que la prueba literal es impertinente y carente de valor legal y la testifical insuficiente contradictoria; de tal forma que la anulación de la Sentencia no contiene motivación infringiendo el art. 124 del CPP, con relación a los arts. 116-1 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), al establecer la inobservancia o errónea aplicación de la ley y anular la Sentencia.
Como precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 276/2020-RRC de 18 de marzo, 959/2019 de 15 de octubre y 055/2012-RRC de 4 abril.
Alega mala fundamentación y motivación en que incurrió el Tribunal de alzada relativo al defecto de sentencia de insuficiencia y contradictoria fundamentación, relievando que la absolución no se encuentra vinculada a una insuficiente y contradictoria fundamentación, sino que fue en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, puesto que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal, ya que el Juez de mérito aplicó el principio rector del proceso penal in dubio pro reo y el principio constitucional de presunción de inocencia; empero, el Tribunal de alzada no fundamentó cual es el razonamiento lógico del porque la valoración de la prueba realizada de primera instancia no es expresa, clara, completa, legítima y lógica; además, que la toma insuficiente y contradictoria en su fundamentación, cuando en realidad habría respaldado con los arts. 359 y 361 inc. 2) del CPP relacionado a los arts. 115, 117-I de la CPE puesto que la presunción de inocencia también es una garantía y un derecho fundamental.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 111/2012 de 11 de mayo. Asimismo, la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio.
El recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en mala interpretación sobre la valoración defectuosa de la prueba, puesto que el Juez absolvió por insuficiente prueba al no haber generado convicción sobre la responsabilidad penal. Añade que en realidad al Tribunal de alzada correspondía verificar sobre la intangibilidad de los hechos plasmados en la Sentencia, si la valoración de la prueba era válida al recto entendimiento humano, y no así retrotraerse en valoraciones, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento presunción de inocencia ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente generada por el titular de la acción penal al no haber acreditado la existencia de los elementos constitutivos del delito y la autoría, infringiendo los arts. 359 in fine y 363 inc. 2) del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 055/2012-RRC de 4 de abril, 801/2013 de 11 de junio, 97 de 1 de abril de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto y 426/2014 de 28 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 28 de 56 parrafos.