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TSJ

AS/1080/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1080/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente : Potosí 18/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Evenis Mamani Siacara y otros

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 de octubre de 2018, Evenis Mamani Siacara, de fs. 682 a 684 vta.; y Joaquín Adolfo Salinas Delgado, de fs. 686 a 694 vta., interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 17/18 de 18 de septiembre, de fs. 648 a 662 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Alzu Cejas de Gómez contra los recurrentes, Wilber Villca Cruz y Virgilio Villca Garnica por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 20/2017 de 26 de junio (fs. 532 a 559), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ever Mamani Siacara, Wilber Villca Cruz, Virgilio Villca Garnica y Joaquin Adolfo Salinas Delgado autores del delito de Asesinato previstos por los arts. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo Sentencia condenatoria y pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho indulto.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Virgilio Villca Garnica (fs. 567 a 569 vta.), Evenis Mamani Siacara (fs. 583 a 588 vta.), Wilber Villca Cruz (fs. 590 a 592) y Joaquín Adolfo Salinas Delgado (de fs. 594 a 600), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 17/18 de 18 de septiembre de 2018 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso de Virgilio Villca Garnica, así como parcialmente procedentes los recurso presentados por Evenis Mamani Siacara, Wilber Villca Cruz y Joaquín Adolfo Salinas Delgado en relación al motivo de la atipicidad del delito e improcedentes los demás motivos denunciados, declarándolos autores del delito de Homicidio previsto en el art. 251 del CP, imponiendo pena privativa de libertad de veinte años.

Por diligencias de 2 de octubre de 2018(fs. 663), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpusieron los respectivos recursos de casación.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De los presentes recursos de casación, se extraen los siguientes agravios:

II.1. Del Recurso de Casación de Evenis Mamani Siacara.

El recurrente haciendo alusión a la procedencia del recurso y señalando los agravios de la Sentencia, impugna el Auto de Vista bajo los siguientes términos: i) Citando las declaraciones de Virgilio Villca Garnica, Pastor Guevara Terán, María Alzu Cejas, Elio Héctor Cruz Orosco y Tatiana Yandira Mamani Alzu, así como lo vertido por el médico forense, las que se correlacionan con las declaraciones de Rosemary Siacara, Florencia Mamani, Rosemard Soledad Guerra, Deymar Silvestre Mamani, considerando en base a ello que se ha sentenciado a un inocente por un delito que no existió. Asimismo hace referencia a los investigadores Flores y Chuquitanga, por los que no se habría demostrado que se estuviese en el lugar del hecho, por lo que la Sentencia debió ser absolutoria. Invoca los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 537/2015-RRC de 24 de agosto, 340/2017-RRC de 17 de mayo y 117/2016-RRC de 17 de febrero.

II.2. Del Recurso de Casación de Joaquín Adolfo Salinas Delgado.

Aduce, que al pronunciar el Auto de Vista se ha incurrido en un defecto absoluto, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso al no haberse hecho un análisis de los antecedentes, negando el derecho a la defensa, vulnerando lo prescrito por el art. 169 del CPP, contradiciendo al Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, siendo que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta lo señalado en apelación, al fundamentar lo agravios sufridos, sin considerar lo previsto por los arts. 37,38, 39 y 40 del CP, contrario al Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2017, siendo que se debe establecer de manera fundamentada si las circunstancias consideradas como incidencias para la aplicación de la pena y la responsabilidad del autor, operan como atenuantes o agravantes, no habiéndose aplicado de forma razonada la imposición de la pena.

Expresa, que el Auto de Vista al no haber tomado en cuenta el reclamo oportuno realizado sobre la inadecuada subsunción de Asesinato, y al haber modificado el tipo a Homicidio, no se ha observado lo señalado por los arts. 14 y 20 del CP, erróneamente aplicados (cita el art. 251 del CP), no explicando de qué forma Joaquín Adolfo Salinas Delgado, le habría causado la muerte a la víctima, siendo que los testigos refirieron que existió una riña a un supuesto de robo, arrojándose piedras, en cuyo ínterin se produjo la muerte de la víctima, donde no se acusa formalmente al recurrente de ese hecho (cita Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre), incurriéndose en falta de fundamentación, contrario al Auto Supremo 57 de 27 de enero de 2006. Asimismo invoca los precedentes de los Autos Supremos 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001 respecto a la teoría del dominio del hecho.

Haciendo alusión a las declaraciones de Virgilio Villca Garnica y a los investigadores Jacob Flores y Ronal Chuquitanga, no se pudo reconocer a Joaquín A. Salinas. Asimismo el médico Forense no señaló responsabilidad sobre las lesiones y que en base a ello los juzgadores no valoraron las declaraciones testificales, olvidando los miembros del Tribunal valorar íntegramente la prueba al pronunciar la Sentencia, desconociendo lo señalado en el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, con relación a la tipicidad del delito (desglosa la tipología del delito de Asesinato y Homicidio), vulnerando la normativa procesal de los arts. 1, 5, 348, 259, 362 y 370 inc. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apartándose de la verdad absoluta, debiendo dejarse sin efecto, no sólo el Auto de Vista, sino también la Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Evenis Mamani Siacara y otros
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1080/2018-RAFuente oficial