Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1080/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Pando 48/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Juan Cartagena Mardoñez
Parte Imputada : Samuel Morales Mamani
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 56 a 62 vta., Samuel Morales Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2021 de 4 de agosto, de fs. 51 a 53 vta., pronunciado por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Cartagena Mardoñez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 118/2019 de 29 de noviembre (fs. 7 a 13 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Samuel Morales Mamani, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, con costas daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formula recurso de apelación restringida y memorial de subsanación (fs. 18 a 21 vta. y 38 a 41 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 43/2021 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, quedando incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 17 de agosto de 2021 (fs. 54), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada vulnero el art 370 núm. 5) de la ley 1970, por no contar con la debida fundamentación en sentencia, la cual es insuficiente y contradictoria, ya que en el recurso de apelación Restringida, se reclamó la falta de fundamentación de pruebas en la Sentencia, siendo que el Tribunal A Quo, se limitó a valorar únicamente las pruebas como ser: MP-01, consistente en el acta de aprehensión, acta de registro del lugar del hecho, secuestro de vehículo y acta de alco sensor, pese a la solicitud de exclusión formulada por el recurrente la cual solo se limitaría a demostrar el lugar, hora y fecha del hecho investigado, sostiene que no se demostró la responsabilidad penal, careciendo de una fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva.
Con relación a las pruebas signadas como MP-02 y MP-03 consistentes en declaraciones de los ciudadanos Albaro Navarro y Henry Pinto, el recurrente aduce que el Tribunal sorprendentemente no las tomó en cuenta, arguyendo “… estas pruebas no las va a considerar el juzgador”; Sin que las mismas fueran excluidas ni muchos observadas en la audiencia de juicio, siendo esta fuente y base de la acusación del Ministerio Público; sin embargo el fundamento del Juez no hubiera establecido con precisión el motivo concreto y claro de su exclusión, cuando debió ordenar y establecer la condición de víctima o acusado, por cuanto el Juez contradictoriamente a los hechos, estableció que el ahora recurrente habría sido quien impactó al vehículo patrullero.
Respecto a la prueba MP-04 referente a fotocopias legalizadas del libro de novedades de fecha 27 de febrero del 2017, conforme establece el art. 124 y 173 del CPP, el juez no fundamentó del porque le otorgo el valor probatorio asignado, desnaturalizando la verdad material, puesto que se observó que dichas fotocopias era del mes de marzo del 2017, misma que no correspondía al mes de febrero 2017, ósea un mes posterior al hecho, el juez se limitó a mencionar la hora del hecho, cuando debió valorar en su integridad explicando el motivo por el cual otorga valor a la prueba.
Respecto a la prueba signada como MP-05, sostiene el recurrente que no existe lógica y coherencia cuando el Juez afirma en sentencia “….de la imagen del 13 al 18, donde se aprecia claramente como sucede el hecho, el acusado estaba más adelantado en la moto…”, afirmación contradictoria entre la parte dispositiva y su toma de razón.
Respecto a las literales MP-06 y MP-07, que en el informe conclusivo y circunstanciado del hecho de fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia hubiera establecido sin prueba alguna que el semáforo se encontraba en verde, al momento de ocurrir el hecho, en contra de toda verdad material, puesto que los testigos oculares establecieron que el patrullero cruzó el semáforo estando en rojo y con exceso de velocidad.
Estas pruebas tanto el informe conclusivo, circunstanciado del hecho más la inspección y reconstrucción fueron excluidas del proceso, siendo que ninguna de las partes observo ni mucho menos las excluyo.
Por ello el Tribunal de Alzada al momento de resolver el presente caso, no tuvo conocimiento de las pruebas cuestionadas. Por ello concluyeron que las pruebas fueron valoradas correctamente; De esta manera se vulneró lo establecido en el art. 370 núm. 6) y 8) del CPP, de igual forma refiere que la sentencia cuenta con defectos puesto que la sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba y producto de ello existe contradicción en la parte dispositiva y la considerativa.
También refiere que el tribunal de alzada no realizo el control de lo peticionado como agravio, toda vez, que el Tribunal de primera instancia nunca elevo obrados en su integridad.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 152-RRC.
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