Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1080/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 88/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 3 de marzo de 2022, cursantes de fs. 1309 a 1311 y 1318 a 1322 vta., Gregorio, Clemente y Lino, de apellidos Mendoza Velasco y Edwin Mamani Mendoza impugnan el Auto de Vista 54/2020 de 5 de agosto, de fs. 1300 a 1304, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martin Carvajal Condori en contra de Guillermo Carvajal Balboa, Edwin Mamani Mendoza, Celia Quino Choque, Juana Mendoza Velasco, Bárbara Velasco Condori, Rosa Velasco Condori, Eusebia Mendoza Velasco, Remedios Mendoza Velasco y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Asociación Delictuosa y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298, 132 y 293 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 5/2016 de 27 de octubre (fs. 1237 a 1248), el Juzgado de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados: i) Gregorio, Clemente y Lino, todos de apellidos Mendoza Velasco, Edwin Mamani Mendoza y Celia Quino Choque; absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Asociación Delictuosa; y, culpables de la comisión del delito de Amenazas, imponiendo la sanción de 8 meses de reclusión; y, ii) Eusebia Mendoza Velasco, Rosa Velasco Condori, Remedios Mendoza Velasco y Guillermo Carvajal Balboa, absueltos de la comisión de los citados delitos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Gregorio, Clemente y Lino, todos de apellidos Mendoza Velasco y Edwin Mamani Mendoza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1275 a 1276 y vta.), resuelto por Auto de Vista 54/2020 de 5 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Gregorio y Clemente, de apellidos Mendoza Velasco.
La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada en relación a su reclamo de errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señalo: “que se ha incumplido los Arts. 407 y 408 de la ley 1970, no se valoro de manera sana y critica la fundamentación de agravios denunciadas en su momento, evidenciándose de esta manera la violación a la verdad material, previsto en el Art. 180 de nuestra Carta Magna, debiéndose haber dispuesto se me absuelva de toda culpa y pena, conforme lo señala el Art. 363 de la Ley Adjetiva Penal” (sic); mientras que en relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, “no tomada en cuenta por el Auto de Vista Nro. 54/20 por la Sala Penal - CUARTA, esta no contiene una sindéresis jurídica y probatoria, pues debo recordarle que como acusados hemos demostrado pruebas en las cuales no somos culpables por ningún hecho punible y peor aún no cometidos el delito de amenazas por lo cual nosotros queremos ser eximidos de todo tipo penal, pues no existe la correspondiente motivación y fundamentación, violándose de esta manera el Art. 115 de nuestra Carta Magna, en su elemento del debido proceso” (sic).
III.2. Del recurso de Lino Mendoza Velasco y Edwin Mamani Mendoza.
Los recurrentes refieren: “el Auto de Visto Resolución Nº 054/2020 de fecha 05 de agosto de 2020, donde dicha determinación, expresa una violación y errónea aplicación de lo dispuesto por los principios pro homine, arts. 13.IV y 256.I de la CPE y 29.b) de la CADH, y progresividad (art. 13.1 de la CPE) que exigen al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable, Arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 14, apartado 3º, incisos "b" y "e" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos; artículo 8, apartado 2° incisos "c", "d", "e" y "p" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de acuerdo al Código Penal art 46 y Art. 38 (circunstancias). Num. 1) "Para apreciar la personalidad del autor, se tomara principalmente en cuenta: a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social...".Art. 40 (Atenuantes Generales) Núm. 2) "cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio", siendo que de esta forma clara y evidente no se tuvo en cuenta las circunstancias SUBJETIVAS Y OBJETIVA…la Sala Penal 3ra. del TDJ - La Paz, no podía agravar la pena, puesto que ello significa una modificación de los hechos probados, y una revalorización de la prueba lo cual es contrario al Auto Supremo citado y ha nuestro ordenamiento jurídico…” (sic).
Invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 082/2012 de 19 de abril y 0197/2013-RRC de 25 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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