Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1080/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista recurrido se encuentra afectado por el vicio de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no resolvió de manera motivada el contenido del primer reclamo que sustenta su recurso de apelación cursante de fs. 451 a 454 vta., restringiéndose...

Proceso
Daños y perjuicios a propiedad privada
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1080/2023

Fecha: 07 de noviembre de 2023.

Expediente: CH-102-23-S.

Partes: Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora c/ Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba.

Proceso: Daños y perjuicios a propiedad privada.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 527 a 534, interpuesto por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, contra el Auto de Vista Nº 298/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 510 a 516 y su Auto aclaratorio visible a fs. 520, emitidos por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de daños y perjuicios a propiedad privada seguido por Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora contra los recurrentes; el Auto de concesión de 06 de octubre de 2023, visible a fs. 542; el Auto Supremo de Admisión N° 1024/2023-RA de 16 de octubre, que cursa de fs. 547 a 548 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora, según escrito de fs. 91 a 93 vta., subsanado a fs. 177 y vta., y reiterado a fs. 189, iniciaron demanda ordinaria de daños y perjuicios a propiedad privada contra Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, quienes una vez citados, por memorial de fs. 202 a 210 vta., contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 82/2023 de 19 de abril, que discurre de fs. 446 a 449 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo que los demandantes y demandados efectúen los trabajos necesarios o indispensables que permitan la reparación íntegra del derecho de propiedad de la parte actora, más las reparaciones en su propiedad; asimismo, declaró IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios reclamados.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Mario Caba Quichu y Deolinda Merina Relos Yampa de Caba, según escrito de fs. 451 a 454 vta., y por Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora, por escrito de fs. 458 a 459 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 181/2023 de 02 de junio, cursante de fs. 477 a 478 vta., que ANULÓ la Sentencia apelada.

3. Dictamen de segunda instancia recurrido en casación por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, según escrito de fs. 481 a 484 vta., que mereció el Auto Supremo N° 756/2023 de 08 de agosto, que ANULÓ el Auto de Vista N° 181/2023.

4. Generando de esta manera la emisión del Auto de Vista N° 298/2023 de 28 de agosto y su Auto aclaratorio de 30 de agosto de 2023, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 82/2023 de 19 de abril, bajo los siguientes fundamentos:

La parte recurrente alega errónea valoración del informe pericial de fs. 380 a 390 y su complementario de fs. 429 a 433, toda vez que el origen de las fisuras y grietas subsistentes en el inmueble del demandante pudieron ser producidas porque la carga de su diseño del muro fue excedida en su construcción y no como mal señaló la Juez A quo, al referir que el perito habría llegado a la conclusión de que las afectaciones al inmueble de los demandantes fueron a causa de las filtraciones de aguas fluviales de la propiedad de los demandados; empero, por lo referido y revisado los informes técnicos y periciales de cargo y descargo presentados por ambas partes, que cursan a fs. 15, 250, 290, 304, 352, 361 y 380 y la certificación emitida por el Gobierno Municipal a fs. 233, se advierte que la zona en la que realizaron las construcciones de los inmuebles de propiedad del demandante y demandado, se encuentran catalogados como zona inestable (zona roja) (ver fs. 233), aspectos que, de inicio permiten inferir que las partes hubieran tenido que generar todos los parámetros de seguridad y precaución a los fines de construir en dicha zona.

De los informes periciales antes referidos, se constata que la zona de impacto o zona afectada, cuenta con un entorno, del cual se puede evidenciar que en la parte posterior hay una pendiente natural, la cual produce una humedad en la propiedad del demandado, con estos dos aspectos, se puede concluir que, en épocas de lluvia, la humedad o agua que desciende de las zonas altas de la parte posterior, con seguridad bajará hacia las dos propiedades.

Por lo referido, estando acreditada la existencia de una pendiente en la zona en la que construyeron ambas propiedades, es menester tener en cuenta cuales fueron las medidas preventivas asumidas por ambas partes, a tiempo de realizar las construcciones para afrontar un impacto fluvial. Esto en consideración a que en ambas propiedades se ha percibido la existencia de humedad.

De la propiedad del demandante, de acuerdo con las imágenes obtenidas de los informes periciales (ver fs. 310 y 312), se constata que la propiedad de los demandantes no se encontraba preparada para soportar el descenso del flujo de agua proveniente de las propiedades que colindan en la parte superior del terreno (hacia arriba).

Por otra parte, con relación al desagüe que tendría la propiedad de la parte demandada, conforme las imágenes que antecede a fs. 12, se constata que los demandados con la finalidad de prever el flujo de las aguas recibidas de las propiedades colindantes, hubieran previsto el colocado de una cañería que conduce a una cámara, para conducir el agua a través de la misma.

De la totalidad de los informes presentados por las partes, se percibe que uno de los factores fundamentales para la afectación, es la humedad existente en los muros, de donde se puede colegir que, sumada a la inestabilidad del terreno conforme también catalogó el Gobierno Municipal, ha coadyuvado en el resultado de la afectación existente.

En ese entendido, teniendo en cuenta que la forma de contener el agua que produce la humedad, aspecto que denota que no existe un efectivo sistema de conducción de aguas que devengan de las propiedades vecinas.

A tiempo de atender el presente punto del recurso de apelación, corresponde mencionar que si bien la autoridad de primera instancia no se hubiera pronunciado con relación a los otros elementos probatorios, es menester señalar que de un cotejo al informe pericial de fs. 380 a 390 y complementario de fs. 429 a 433, con los otros elementos probatorios cursantes en obrados, se puede denotar que la humedad generada por las aguas provenientes de las propiedades vecinas superiores, ocasionaron el deterioro de las paredes y cimientos, siendo responsabilidad de ambos sujetos procesales, el actuar con adeudo a tiempo de realizar una construcción en una zona inestable, como es el lugar donde realizaron sus construcciones.

Ahora bien, en cuanto a los trabajos de reparación íntegra, en la que se estaría incurrimiento en una erogación de recursos económicos que no correspondería, al no haberse demostrado la relación de causalidad entre la obra perjudicial y los daños en la propiedad de los actores, al respecto, teniendo presente la explicación gráfica y literal corresponde mencionar que ambas partes tuvieron responsabilidad en la construcción deficiente de que los sistemas de desagüe, ya que no se hubiera previsto en la construcción de una captación fluvial adecuada.

No resultando evidente que la parte demandada no haya tenido responsabilidad alguna con relación a los deterioros efectuados en la propiedad de la parte actora, ya que al no acreditar la existencia de un desagüe con una captación de agua en forma amplia y efectiva, generó una percepción que permitió formar un criterio en la autoridad jurisdiccional de primera instancia, debiéndose tomar en cuenta que con la construcción realizada por el demandado, efectivamente se hubiera cerrado el paso para que las aguas sigan su curso con normalidad, lo que implica que la humedad que generaron las aguas ocasionaron los daños en la propiedad de la parte demandante.

En ese entendido, el hecho de que el demandado haya construido sin prever estas contingencias, no cambia la responsabilidad que también tenía el demandante de prever desagües o canales efectivos que permitan resguardar los cimientos de su construcción, construir canales de desagüe efectivo.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, según escrito de fs. 527 a 534, recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, se observa que expusieron como argumentos recursivos:

1. El Auto de Vista recurrido se encuentra afectado por el vicio de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no resolvió de manera motivada el contenido del primer reclamo que sustenta su recurso de apelación cursante de fs. 451 a 454 vta., restringiéndose de esta manera su derecho de impugnación.

2. El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho: primero, porque el Juez Ad quem no debió de valorar los elementos de convicción de cargo y de descargo que corren a fs. 15, 250, 290, 304, 352, 361 y 380, pues la Juez de primera instancia para superar las contradicciones designó a un perito de oficio que expidió el dictamen pericial que cursa de fs. 380 a 398, complementado por el informe de fs. 429 a 433, cuyo informe especializado, es el único que debió ser ponderado; segundo, debido a que la prueba pericial saliente de fs. 380 a 398 aclarado y ampliado por el informe de fs. 429 a 433, no lleva como contenido conclusivo que “el deterioro de las paredes y cimiento del inmueble de los actores, se debe a la humedad generada por las aguas provenientes de las propiedades vecinas, siendo de responsabilidad de ambos sujetos procesales”, puesto que por lógica, las excavaciones, los movimientos de tierras y el corte de talud, fueron los sucesos que provocaron el deslizamiento, grietas y deformaciones en la propiedad de la parte adversa.

3. La Sala de apelación incurrió en errónea aplicación del art. 984 del Código Civil, debido a que los demandados no incurrieron en ningún hecho doloso o culposo con el cual le causaron el daño a la propiedad de los actores, ni mucho menos existió una relación de causalidad, tal como lo advirtió la Juez A quo en la Sentencia, quien declaró que no se demostró que existe una relación de causalidad entre la supuesta obra nueva perjudicial y los daños en la propiedad de los actores.

4. Los derechos de los actores principales para plantear su denuncia de obra nueva perjudicial, caducaron, porque Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora, no interpusieron esta acción legal dentro del término de un año establecido por el art. 1463 del Código Civil, constituyéndose la conducta de no activar esta acción dentro del término de perentoria observancia, en un acto de consentimiento del inicio de la obra nueva emprendida que por lógica ya no puede ser calificada como perjudicial o antijurídica.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que resuelvan los reclamos que contiene el primer motivo de su recurso de apelación de manera motivada, o en su defecto, dicten un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, y deliberándose en el fondo declaren improbada la demanda de pago de daños y perjuicios a propiedad privada.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la parte demandante no contestó al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso.

El Auto Supremo Nº 272/2021 de 31 de marzo, en doctrina legal expresó que: “En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la Sentencia Constitucional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial. Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

III.2. Sobre el error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023 de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó que: “…el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene…”.

III.3 De la errónea e indebida aplicación de la Ley.

El Auto Supremo Nº 263/2018 de 04 de abril, manifestó que: “La interpretación errónea de la Ley, se refiere al error en el que incurre el Tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma, o sea la “ratio legis” para ello el Tribunal de Casación debe interpretar cada Ley determinada de manera uniforme en sus distintos fallos, (este es el fin de la jurisprudencia). Para eso el Tribunal de Casación escudriña la voluntad del legislador y toma en cuenta su redacción gramática, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una Ley no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del conjunto de Leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la Ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación (Pastor Ortiz Mattos. El Recurso de Casación en Bolivia, p. 152).

La aplicación indebida consiste en la infracción de la Ley Sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, Calamandrei sostiene que el juez que dictó la resolución recurrida incurre en aplicación indebida cuando se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella. En ese caso el “error in judicando” no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor (mismo autor y obra citados) …”.

III.4. Del “per saltum”.

El Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, en su parte doctrinaria describió que: “El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.

Mostrando 50 de 99 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES COMO ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO/ La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo.

Datos del proceso

Demandante
Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora
Demandado
Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba
Proceso
Daños y perjuicios a propiedad privada
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 272/2021 de 31 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2023AS/1080/2023Fuente oficial