Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1080/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 116/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 382 a 394 vta., la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional representada por José Remberto Zirpa Choquehuanca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 99/2022 de 31 de agosto, de fs. 358 a 373 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Rubén Antonio Nina Paco, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 nonies del Código Tributario (CT).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2017 de 22 de marzo (fs. 263 a 274), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Antonio Nina Paco, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto por el art. 181 nonies del CT; por lo que, se dispone la cesación de todas las medidas que se hubieran impuesto en su contra.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 274 a 281 y 283 a 284 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 99/2022 de 31 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos; y, como consecuencia de ello, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
A los fines de explicar la finalidad del recurso de casación invoca los Autos Supremos 293/2013 de 14 de octubre, 345/2013 de 3 de diciembre; posteriormente haciendo referencia a los argumentos de la Sentencia señala que en su recurso de apelación hizo notar que el Decreto Supremo 111 de 21 de diciembre de 2011, la Ley 100, el Decreto Supremo 29460 de 27 de febrero de 2008 y el art. 181 del CT, hubieran sido evaluados de forma incorrecta por la Sentencia; ante dichas denuncias, el Auto de Vista se limitaría a señalar los agravios denunciados y manifestó que la Sentencia cuenta con la debida motivación y fundamentación; sin embargo, no fundamentaría si sustenta las razones, motivos, hechos, circunstancias y normativa por las que llega a dicha conclusión, aspectos por los cuales el Auto de Vista carecería de la debida fundamentación, actuando en contradicción con la Sentencia Constitucional 59/2017 de 6 de febrero; asimismo, señala que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación porque no expone, no fundamenta, no establece qué aspectos se tomaron en cuenta; y mucho menos, se desglosa cada uno de los argumentos señalados en la apelación restringida y mucho menos sustenta de qué manera el juez no incurrió en inobservancia e incorrecta aplicación de la norma sin considerar que el juez tenía la obligación de emitir una resolución debidamente motivada fundada en congruencia con los hechos.
Con relación a dichos puntos invoca la Sentencia Constitucional 1774/2013-R y los Autos Supremos 284/2012-RRC de 10 de octubre y 65/2012-RA de 19 de abril, que establecen el deber que tienen los Jueces y/o Tribunales de Sentencia de fundamentar su Sentencia con base a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y lo cual no hubiera ocurrió en la Sentencia; asimismo, señala que el Auto de Vista si bien señala que la Sentencia se encontraría debidamente fundamentada, no realiza un análisis de los argumentos que se realizaron al interponer su recurso de apelación restringida y no se pronunciaría sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, limitándose a señalar que no se cumplió el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, no señala si los hechos se probaron conforme las normas denunciadas de incumplidas; por lo que, no hubiera una revisión del contenido del Decreto Supremo 1111, dando por bien hecho la mala interpretación de la referida norma, denuncias de la referida norma, la Ley 100, el Decreto Supremo 29460 de 27 de febrero de 2008, el Decreto Supremo 434 de 19 de febrero de 2010, Decreto Supremo 671 de 13 de octubre de 2010 y el art. 181 del CT, normas de las que no se fundamentó de manera correcta para descartar dichas denuncias; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo y 248/2012-RRC de 10 de octubre, de las que señala que se refieren a que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y el Auto de Vista al pronunciarse sobre los argumentos que hubieran planteado en su recurso de apelación restringida no merecieron la debida fundamentación; por lo que, se tendría explicada la contradicción en la que se incurrió en el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 178/2012 de 16 de julio, 199/2013 de 11 de julio, 708/2019-RRC de 27 de agosto, 122/2019-RRC de 7 de marzo y la Sentencia Constitucional 177/2013-S2 de 22 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 22 de 43 parrafos.