Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1080/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 76/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2024, cursante de fs. 1000 a 1009, Lizeth Sempertegui Fuentes en su calidad de Responsable Departamental Tarija del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, impugna el Auto de Vista 531/2023 de 6 de noviembre, de fs. 980 a 991 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado contra Mario Adel Cossio Cortez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2017 de 19 de abril (fs. 771 a 779), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Adel Cossio Cortez, autor y culpable de la comisión del delito de “Incumplimiento de Deberes Agravado”, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de reclusión. “Asimismo en estricta aplicación de los Arts. 34 y 36 del estamento punitivo se impone como pena accesoria por el tiempo de Cinco (5) Años después del cumplimiento de la pena la incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas por elección popular o nombramiento” (sic), con costas a favor del Estado y la responsabilidad civil emergente del delito, averiguables en ejecución de Sentencia, por último fue absuelto del delito de Conducta Antieconómica.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Vibianz Arza en su calidad de Defensora Pública del encausado Mario Adel Cossio Cortez formuló recurso de apelación restringida (fs. 799 a 829 vta.), resuelto por Auto de Vista 531/2023 de 6 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó el reenvío del juicio ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número para la realización del nuevo juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente como primer agravio denuncia la prohibición de revalorizar prueba en apelación como defecto inserto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), trayendo al respecto a colación los Autos Supremos 25/2010 de 4 de febrero, 53/2012 de 22 de marzo y 223/2018-RRC de 10 de abril, que en su parte doctrinaria manifiestan que el Tribunal de alzada se encuentra vedado de valorar nuevamente prueba; sin embargo, el Auto de Vista impugnado en su parte pertinente establece una serie de apreciaciones que generan una revalorización de la prueba pues al señalar que existiría una división administrativa encargada de los hechos que se atribuyen al acusado y que tal hecho no fue mencionado en ninguna parte de la Sentencia o investigación y que existen aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de juicio y que no solo se debe aplicar el Reglamento al D.S. 27328, en lo que corresponde a la MAE, sino en las atribuciones que tiene el área específica y que el Tribunal no establece que prueba determina la sola responsabilidad del encausado, estaría incurriendo en una inminente revalorización de la prueba y en una revisión de las cuestiones de hecho, asumiendo funciones de un Tribunal de doble instancia, contrariando lo establecido en los referidos Autos Supremos, vulnerando el principio inherente a que la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la prueba, más aún cuando lo que se pretende a través del Auto de Vista impugnado es endilgar la responsabilidad de los hechos llevados a juicio a una división administrativa como área específica, cuando se tuvo presente que no existe otro acusado en este hecho y que tampoco se estableció como base del juicio la responsabilidad de esta área, cuando en el contexto del Auto Supremo 25/2010 se tiene que dentro del juicio el Tribunal de Sentencia a través de la objetividad alcanzada de la producción probatoria que no puede ser remplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación, ya que no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia defecto en el que incurre el Auto de Vista recurrido, por lo que se reitera la Sala de apelación introdujo nuevos hechos como fundamento para disponer la nulidad de la Sentencia en base a una apreciación subjetiva.
Advierte que el Auto de Vista impugnado incurrió en la vulneración del principio tantum devolutum Quantum Apellatum; en ese sentido, hace referencia al contenido jurisprudencial del Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo y la Sentencia Constitucional 0195/2020-S2, pues la parte apelante en su último agravio se limitó a señalar que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, fundamentando que no se acusó por daño económico al Estado y que existió la vulneración a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, en lo relativo a la inclusión de la supuesta corresponsabilidad que tuviera el acusado en el proceso de contratación, al respecto el Auto de Vista impugnado al momento de resolver dicho agravio señaló de manera expresa que la Sentencia se basó en los delitos expuestos por el Ministerio Público y el acusador particular, que lo que se juzga es todo el hecho y no así el tipo penal y que revisados los antecedes se tiene que el Ministerio Público en la acusación fue extenso al referir sobre el daño económico al Estado, no obstante de lo señalado y pronunciándose sobre aspectos que no fueron cuestionados por la parte apelante en su fundamentos del referido agravio, pues si bien el Tribunal resolvió conforme lo establecido en ambas acusaciones; sin embargo, no fueron considerados todos los elementos de prueba presentados por las partes al momento de resolver y que no se tuvo establecido en la Resolución impugnada, cuál sería la norma específica que la MAE habría incumplido, por cuanto el Tribunal de alzada al fundamentar que no se consideraron los elementos probatorios vulneró el principio de legalidad al contravenir lo dispuesto en el art. 398 del CPP, siendo que dicho Tribunal se desbordó de la propuesta de apelación, llegando incluso a suplir, rectificar o complementar las falencias recursivas, por lo que el Auto de Vista impugnado resultó ultra petita, por hacerla incongruente al haberse pronunciado sobre aspectos no cuestionados, incurriendo en contradicción a la doctrina establecida en el Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo, en lo que concierne a la vulneración del principio tantum devolutum Quantum Apellatum.
Denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, considerando al respecto los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, pues la Sala de apelación al determinar que el Tribunal de Sentencia incurrió en una fundamentación y motivación insuficiente relativo al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, incurrió en contradicción a la doctrina asumida en los referidos precedentes, pues al resolver la apelación esgrimió fundamentos generales que sirvieron de base para dar curso al recurso de alzada respecto a: “i. no se tiene claramente establecido en que norma base el Tribunal su decisión; ii. No determina que procedimiento específico debía seguir el acusado para la ejecución y cobro de las boletas; iii. No se establece un plazo específico que tenía el acusado para la ejecución de las pólizas; y iv. No fundamenta de forma particular que prueba demostraría que la responsabilidad solo corresponde al acusado”.
Añade que, se evidenció que la Sentencia basó su decisión en el D.S. 27328 de 31 de enero de 2004 y su reglamento, marco legal que regula la relación jurídica dentro del proyecto hasta su conclusión con relación a la MAE, concordante con el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, la Sentencia determinó el procedimiento específico que debió seguir el acusado para la ejecución y cobro de las pólizas, estando como MAE obligado a emitir la Resolución Administrativa de Contrato, en las condiciones y plazos estipulados en el contrato de obra acreditando la ausencia total de la resolución extrañada hasta el 7 de septiembre de 2010, de la misma manera la Sentencia señaló que más allá del límite de vigencia de la póliza de correcta inversión de anticipo hubiese fenecido la oportunidad de la MAE de instruir su ejecución, limitándose a disponer que la unidad correspondiente (Secretaría de Hacienda) ejecute las pólizas que causaron el cumplimiento de contrato y no así la primera circunstancia que se corrobora con las testificales de Emma Bass Werner, Linda Bolivia Niño de Guzmán y Renán Lugones, por cuanto se evidencia que todos los supuestos defectos expresados por la parte apelante que fueron aceptados por el Tribunal de alzada, se encontraban debidamente fundamentados en la Sentencia, argumentos que no fueron debidamente valorados en el Auto de Vista impugnado, incurriendo en ausencia de motivación y fundamentación, realizando inclusiones sin respaldo jurídico expresando nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio, contradiciendo con dicho accionar los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, por cuanto la Resolución recurrida no cumple con los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de fundamentación y motivación de un fallo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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