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TSJ

AS/1081/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1081/2015 - L

Sucre: 18 de Noviembre 2015

Expediente: CB-145-11-S

Partes: Paulina Ríos Guizada c/ Jose Ramiro Morales

Proceso: Usucapión

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mahela Lorena Arequipa Pérez de fs. 213 a 216 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 31 de agosto de 2011 de fs. 209 a 210, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de usucapión, seguido por Paulina Ríos Guizada contra Jose Ramiro Morales, la concesión de fs. 220 vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la Capital de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 178 a 182 y vta., de fecha 19 de marzo de 2010, Resolución por la cual declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 15 a 16, interpuesta por la actora PAULINA RIOS GUIZADA, PROBADA la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA opuesta por el demandado, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho y conciliación, planeadas por el demando José Ramiro Tapia Morales, se condena en costas a la parte demandante.

Contra esa Resolución, Paulina Ríos Guizada interpone recurso de apelación de fs. 186 a 190 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba emite Auto de Vista de fecha 31 de agosto de 2011 cursante a fs. 209 a 210, por la cual confirma la Sentencia apelada, con costas.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Mahela Lorena Arequipa Pérez en representación de Paulina ríos Guizada, quien interpuso recurso de casación de fs. 213 a 216 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

EN EL FONDO:

Expresa que erróneamente se hubiese valorado prueba en fotocopia simple de fs. 47 a 57 para declarar improbada la demanda, ya que, estas documentales carecían de fuerza probatoria prevista en el art. 1311 del C.C.

Con relación a la confesión provocada refiere que por la naturaleza de la prueba debió ser valorada para quien propuso el medio de prueba, solo en cuanto a los hechos desfavorables a quien la emite, porque, incumbe al deferente de la carga de la prueba, y la confesión no favorece al demandado porque no hace una referencia a día, mes y año de la demanda o que la posesión haya sido interrumpida con una demanda del demandado, la confesión no favorece al demandado y esa diligencia no se convierte automáticamente en una demanda judicial o un decreto o acto de embargo exigidos en el código civil.

Refiere que en el presente caso el transcurso del plazo de diez años ha sido debidamente probado con la prueba testifical de cargo, inspección visu, confesión del demandado y pericia e igualmente con los actos de disposición que hace la mandante, por lo que, no se ha interrumpido la posesión publica y pacífica, pues las fotocopias de fs. 47 a 57 no tienen valor probatorio.

Solicitando en definitiva casar el Auto de vista.

EN LA FORMA:

Alega que en el caso de Autos el Dr. Eddy Mejia Montaño en calidad de Juez de Partido 2 segundo en lo Civil conoció la causa en primera instancia por ello estaba impedido de conocer la causa en segunda instancia, sin embargo de ello dicto el presente Auto de Vista en calidad de relator generando que el Auto de Vista sea nulo de pleno derecho, ya que, al encontrarse inmerso en un causal de excusa se encontraba en la obligación de excusarse de la causa, al no haberlo hecho viola los principio de imparcialidad.

Expresa que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido en el art. 236 del C.P.C., ya que, el Auto de Vista omite pronunciarse sobre algunos extremos reclamados en apelación, es decir, el error en el análisis y valoración de fotocopias sin legalizar, error en la valoración del prueba y Sentencia ultra petita, error al efectuar el computo de posesión continua pacifica, contradicción entra la parte Resolutiva y considerativa, entre otros, lo cual evidenciaría vulneración al art. 236 del C.P.C., deviniendo en nula esta Resolución dictada.

Solicitando se disponga la nulidad procesal.

CONSIDERANDO III:

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Criterio

“… del documento transcrito se evidencia que la demandante ha reconocido documentalmente la titularidad del derecho de la propietaria fallecida (hermana), subsumiendo este extremo a la causal de interrupción que prevé el art. 1505 del Código Civil, máxime, si dicho documento de fecha 14 de marzo de 2002 se encuentra inmerso dentro del plazo para la prescripción, entonces más allá de cualquier otro extremo referido en otra documental el plazo de la prescripción ha sido interrumpido con el acuerdo transaccional citado, no resultando gravitante cualquier otro elemento probatorio o alegación realizada, y realizando un nuevo computo a partir del referido documento la demandante no reúne el plazo establecido en la norma (art. 138 del C.C.)…”

Datos del proceso

Demandante
Paulina Ríos Guizada
Demandado
Jose Ramiro Morales
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2015AS/1081/2015Fuente oficial