Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1081/2016
Sucre: 19 de septiembre 2016
Expediente: SC-173-15-A
Partes: Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel c/
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
Proceso: Reivindicación, más pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 347 a 349 y vta., interpuesto por el Ing. Percy Fernández Añez en su calidad de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista N° 467 de fecha 31 de agosto de 2015, cursante a fs. 337, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más el pago de daños y perjuicios, seguido por Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel contra la institución recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 354; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto N° 531, de fecha 06 de noviembre de 2014, cursante a fs. 306 y vta., declarando la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente caso, disponiendo se dejen sin efecto todas las medidas precautorias que se decretaron, así como el desglose de la documentación que se adjuntó.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que María del Carmen Cruz Villarroel y Lucia Torrez Lazarte de Maldonado en representación de Karla Reerima Maldonado Torrez, por memorial cursante de fs. 312 a 313, interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 467 de fecha 31 de agosto de 2015 cursante a fs. 337, que con el fundamento de que la Juez A quo procedió de forma incorrecta debido a que no habría considerado que los memoriales de Fs. 295 a 296 tenían la finalidad de darle al proceso el impulso procesal requerido, y que la aparente inactividad estaría originada en la propia impericia de la Juez A quo y que prueba de ello sería el proveído de fecha 14 de Octubre de 2014 saliente a fs. 303 vta., en el que se habría corrido traslado con un inexistente recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuando en realidad con dicho memorial la parte demandante contestó al recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por lo que resultaría inaplicable la norma contenida en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, REVOCÓ el Auto de Fecha 06 de noviembre de 2014, y en consecuencia rechazó la solicitud de perención de instancia planteada por Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ing. Percy Fernández Añez en su calidad de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que los memoriales a los cuales hace referencia el Tribunal de Alzada no pretendían darle el impulso procesal, puesto que lo que correspondía era tramitar el Recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue interpuesto contra el Auto de designación de perito, y no así solicitar el juramento de perito en dos oportunidades, toda vez que este se encontraba observado, razón por la cual los memoriales citados por los jueces de Alzada no implicarían impulso procesal, por lo que no suspendería el término de la perención.
Denuncia que el proveído de 14 de octubre de 2014, que fue citado en el Auto de Vista, correspondería a un memorial que fue presentado cuando ya habría operado la perención de instancia por el transcurso del tiempo, además que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ya habría promovido la perención de instancia, por lo que no sería un argumento validado para revocar la declaratoria de perención de instancia.
De igual forma señala que el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, si bien sanciona al sujeto procesal negligente que abandona el proceso por más de seis meses y que se computa inexcusablemente desde la última actuación que dejó de impulsar el proceso, empero no hablaría de que se deba cumplir cierto requisito a parte de la inactividad procesal por seis meses.
Por lo expuesto solicita se case y revoque el Auto de Vista recurrido, declarando la perención de instancia en el presente proceso por haber transcurrido hasta la fecha más de 14 meses de inactividad procesal, y se ordene el archivo de obrados y se levante las medidas precautorias, con costas.
De la respuesta al recurso de casación:
María del Carmen Cruz Villarroel y Lucía Torrez Lazarte de Maldonado en presentación se Karla Reerima Maldonado Torrez, respondiendo al recurso de casación refiriendo que el mismo debe ser rechazado por no contener elementos de juicio pertinentes.
Señalan que el recurrente faltando a toda ética moral jurídica refieren que su apelación estaba esgrimida sobre la base que por ser un proceso doble no opera la perención, lo que sería falso porque nunca hicieron referencia en tal sentido.
Que la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada fue en apego a la ley.
Finalmente señalan que el recurrente en ningún momento cita en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificaría en que consiste la violación, falsedad ni error.
Por lo expuesto solicita se declare el recurso infundado, por no existir violación de la ley.
En razón a dichos antecedentes, corresponde a continuación ingresar a analizar el mismo.
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