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TSJ

AS/1081/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1081/2017

Sucre: 10 de octubre 2017

Partes: Lili Patricia Sandoval Almanza y Alejandra Almanza Vda. de Sandoval. c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Expediente: CB-59-17-Com

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 102 a 103, interpuesto por Lili Patricia Sandoval Almanza y Alejandra Almanza Vda. de Sandoval, contra el Auto N° 57 de fecha 6 de septiembre de 2017 y Auto de fecha 13 de septiembre de 2017 cursante a fs. 97 y vta., y fs. 100, del testimonio, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan Carlos Sandoval López contra Lili Patricia Sandoval Almanza, Alejandra Almanza Vda. de Sandoval y otros, los antecedentes del testimonio, y:

I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:

Que, por Auto de fecha 8 de julio de 2017, (fs. 25 a 28 vta., del testimonio), el Juzgado de Público Civil Comercial N° 9 de Cochabamba, rechaza el incidente de “actualización del valor comercial del bien inmueble objeto de la litis” interpuesto por Lili Patricia Sandoval Almanza y Alejandra Almanza Vda. de Sandoval, y prosiguiendo con la ejecución de la Sentencia se ordena los pagos a las partes conforme sigue: 1.- Procédase a la restitución a favor de la demandada Alejandrina Almanza Vda. de Sandoval con CI N° 780813 Cbba., la suma de $us 146.666,68 (Dólares Americanos ciento cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis 68/100), sea del certificado del depósito judicial N° 0005188 de fecha 7 de agosto de 2015, por concepto de remates. 2.- Procédase a la restitución a favor del demandante Juan Carlos Sandoval López con CI N° 991492 Cb., la suma de $us 36.666,66 (Dólares Americanos treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis 66/100), sea del certificado del depósito judicial N° 0005188 de fecha 7 de agosto de 2015 y/o del certificado de depósito judicial N° 0005188 de fecha 7 de agosto de 2015, por el concepto de remates. 3.- Procédase a la restitución a favor de la demandada Lili Patricia Sandoval Almanza con CI N° 949940 Cb., la suma de $us 36.666,66 (Dólares Americanos treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis 66/100) sea en el certificado del depósito judicial N° 0005188 de fecha 7 de agosto de 2015 y/o del certificado de depósito judicial N° 000185 de fecha 4 de agosto de 2015 por el concepto de remates. Montos que sumados dan el total de $us 220.000.00 certificados de los cuales, después de cobrados no deberán quedar saldo alguno y podrá cerrarse la cuenta. Así también por Auto de fecha 14 de julio el Tribunal Ad quem resuelve el memorial de enmienda y complementación resuelve que no encontrando nada que enmendar ni complementarse rechaza lo solicitado, resoluciones que son recurridos de apelación por Juan Carlos Sandoval el mismo que es concedido en el efecto devolutivo por Auto de fecha 30 de agosto de 2016 cursante a fs. 42 del testimonio, y como consecuencia de ese recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista REG/S.CII/AINT.072/16.06.2017 de fecha 16 de junio de 2017 cursante a fs. 65 a 67 del testimonio, anula el Auto apelado y su complementario de fechas 8 y 14 de julio de 2016 disponiendo que la a quo emita nueva Resolución acorde a los datos que arroja la causa y los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Contra la referida Resolución Lili Patricia Sandoval Almanza y Alejandra Almanza Vda. de Sandoval interpusieron Recurso de Casación en el fondo de fs. 87 a 92, del testimonio, memorial que es corrido en traslado y contestado el mismo por Juan Carlos Sandoval López por memorial de fs. 95 a 96 vta., y que previa sustanciación mereció el Auto de fecha 6 de septiembre de 2017, por el cual se rechaza su recurso de casación antes citado, en sentido de que el Auto de Vista de 16 de junio de 2017, resuelve en grado de apelación dos Autos Interlocutorios por una parte la actuación del valor comercial del bien inmueble y por otro lado en ejecución de Sentencia sobre pagos a las partes como producto de la subasta y remate del bien inmueble, y que además fueron concedidos en el efecto devolutivo, los cuales por consiguiente no se encuentran comprendidos en los casos de procedencia de casación, previstos por el art. 270 del Código Procesal Civil, y que posteriormente las referidas recurrentes por memorial de fecha 11 de septiembre de 2017 cursante a fs. 99 del testimonio, solicitan enmienda, aclaración y complementación el mismo que mereció el Auto de fecha 13 de septiembre de 2017, cursante a fs. 100 del testimonio, que rechaza su solicitud.

Por memorial de fs. 102 a 103 del testimonio Lili Patricia Sandoval Almanza y Alejandra Almanza Vda. de Sandoval interponen recurso de compulsa.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:

Del contenido de su recurso de compulsa en lo principal refiere que su Recurso de Casación si es procedente, por mandato del art. 270 del Código Procesal Civil, y que dicha norma fue mal interpretado por el Tribunal Ad quem, ya que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos, al resolver en grado de apelación los dos Autos interlocutorios de fechas 8 y 14 de septiembre de 2016 y que los mismos fueron pronunciados dentro el presente proceso ordinario, y que por ende su recurso de casación en el fondo de fecha 18 de agosto de 2017 si es procedente, más aun que la admisibilidad del recurso incumbe al superior en grado.

Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Recurso de Compulsa y sus alcances.-

En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

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Criterio

"... se puede evidenciar que se trata de un proceso en ejecución de Sentencia, y partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III. 2 y III. 3, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo, más no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de Sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la Resolución dictada, por cuanto al encontrarse en esa la fase la presente causa no resulta viable el recurso de casación..."

Datos del proceso

Demandante
Lili Patricia Sandoval Almanza y Alejandra Almanza Vda. de Sandoval.
Demandado
Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2017AS/1081/2017Fuente oficial