Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1081/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La recurrente refiere que el A quo omitió aplicar el art. 125-2) del Código Procesal Civil, ya que la parte adversa al momento de su apersonamiento no se pronunció sobre la prueba literal ofrecida por la recurrente, aspecto no valorado en la resolución de segunda instancia, y respecto a que la sente...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1081/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: CB -8- 18 – S

Partes: Martina Peredo Vda. de Sanchez y otros. c/ Rubén Mario Sanchez Peredo

y otra.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 280 a 283, interpuesto por Martina Peredo Vda. de Sanchez contra el Auto de Vista Nº 24/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 274 a 277, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre reivindicación seguido por Martina Peredo Vda. de Sanchez, Efraín, Miriam Arminda, María del Carmen todos de apellido Sanchez Peredo contra Rubén Mario Sanchez Peredo y Lilian Asunción Maida Heredia, el Auto de concesión a fs. 286, Auto Supremo de admisión de fs. 292 a 293, todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación de fs. 19 a 20 vta., subsanada de fs. 25 a 26 vta., y 29 y vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 34/2016 de 29 de agosto, cursante de fs. 246 a 248 vta., que declaró, improbada la pretensión de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 24/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 274 a 277, que confirma la Sentencia apelada.

Tribunal de segunda instancia refirió con relación a la declaración de rebeldía, que como presupuesto indispensable se exige el conocimiento efectivo de la existencia del proceso por parte de quien deba ser declarado rebelde, a efectos de que pueda comparecer al proceso en cualquier momento y asumir defensa en el estado en que se encuentre el proceso.

En el litigio los demandados fueron declarados rebeldes (fs. 90), los mismos comparecieron al proceso purgando costas por rebeldía y asumieron defensa, si la demandante consideraba que la prueba presentada era extemporánea debió recurrir de la determinación asumida por la A quo, empero no lo hizo, dejando así precluir su derecho, teniendo en cuenta el art. 24 de la ley Nº 1760 vigente en ese momento. Por lo que la causa continuó su tramitación, justificándose una nulidad solo cuando, ante una irregularidad, el afectado haya reclamado en forma oportuna y que la misma le cause perjuicio en su derecho a la defensa, concluyendo el Ad quem que al no existir justificativo o irregularidad alguna que importe nulidad de obrados ni agravio alguno al respecto.

Con relación a la falta de consideración de la prueba de cargo adjunta a la demanda y la omisión de su valoración, el Tribunal de alzada precisó que no es evidente, ya que de la revisión de la Sentencia se consideró y valoró toda la prueba de cargo presentada junto a la demanda, sobre cuya base se dio por probados los hechos descritos en el considerando de la resolución.

Finalmente respecto a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, el Ad quem señaló que de la prueba de cargo y descargo se concluye que tanto los demandantes como demandados son copropietarios del inmueble objeto de litis a la sucesión de Gregorio Sanchez Cadima, tratándose de un bien en lo proindiviso, no puede argumentarse desposo, por consiguiente la demanda intentada carece de base legal porque ninguna de las partes contendientes posee título de dominio que le haga dueño de una extensión delimitada sobre el inmueble discutido. Habiendo señalado la A quo de manera pertinente que al ser ambas partes co-propietarios del bien inmueble en litigio tienen los mismos derechos de usar, gozar y disponer del inmueble.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En el fondo.

1. Acusó violación de los arts. 1287, 1289, 1290, 1291, 1293, 1296, 1297, 1300, 1309, 1310, 1311 del Código Civil y arts. 145, 147, 148, 149, 150 y 151 del Código Procesal Civil, por la falta de valoración los siguientes medios probatorios: formulario único de recaudaciones Nº 19270633 que está relacionado con el pago anual ante la Alcaldía Municipal de Sacaba, el certificado de predio urbano-rural de la Dirección de Planeamiento y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Sacaba, el formulario de Folio Real Nº 3.10.1.01.0047538 de Derechos Reales de Sacaba, el testimonio de propiedad del bien inmueble objeto de litis de fecha 20 de diciembre de 1975, memorial de sub-inscripción impetrado por Martina Peredo Vda. de Sánchez de fecha 13 de noviembre de 2014, formulario pago de impuestos de transmisión de bienes Nº 1270602, formulario de pago de impuestos de transmisión gratuita de bienes Nº 0649220, certificación de predio urbano rural emitido por la Dirección de Planeamiento y Ordenamiento Territorial de la H. Alcaldía Municipal de Sacaba, testimonio de declaratoria de herederos de 16 de marzo de 2015, plano de lote a nombre de Martina Peredo Vda. “de Fernández”, así como las pruebas de descargo de fs. 83 a 89.

Finalmente, sostiene que dichas omisiones en la valoración de la prueba vulneran los derechos de legalidad y debido proceso establecidos por arts. 155.II y 119 de la CPE, concordante con el art. 1 del Código Procesal Civil.

2. Denunció que el juez A quo omitió aplicar el art. 125-2) del Código Procesal Civil, ya que la parte adversa al momento de su apersonamiento no se pronunció sobre la prueba literal ofrecida por la recurrente, aspecto tampoco valorado en la resolución de segunda instancia.

3. Señalo que la sentencia soslayó pronunciarse sobre las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por la parte adversa, incumpliendo el art. 213 num. 4) del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

Los demandados no contestaron el recurso de casación.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación esta impedido de analizar, las observaciónes planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelacion, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Martina Peredo Vda. de Sanchez y otros.
Demandado
Rubén Mario Sanchez Peredo
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1081/2018Fuente oficial