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TSJReiteradora

AS/1081/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Proposición

El recurrente, arguye la existencia de una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193 y 207 del Código Procesal Civil en el Auto de Vista recurrido. El juez tomó conocimiento de los argumentos de la demanda, sin embargo, la Escritura Pública N° 13...

Proceso
Nulidad de documento
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1081/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: O – 35 – 19 - S

Partes: Carmen Yolanda Chavez Martinez y otra c/Germán Chávez Martínez

Proceso: Nulidad de documento

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 828 a 834 vta., interpuesto por Germán Chávez Martínez mediante su representante legal Ana María Cabrera de Chávez contra el Auto de Vista Nº 130/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 813 a 826 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de nulidad de documento y otro, seguido por Carmen Yolanda Chavez Martinez y otra contra el recurrente, el Auto de concesión de 8 de agosto de 2019 cursante a fs. 841, el Auto Supremo de admisión Nº 824/2019 – RA saliente de fs. 846 a 847 vta. y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Yolanda Chavez Martinez y Laura Chávez Martínez, mediante memorial cursante de fs. 162 a 170, demandaron nulidad de documento y otros en contra de Germán Chávez Martínez arguyendo que conforme la Escritura Pública N° 134/1974 son legítimas propietarias en lo proindiviso de la propiedad ubicada en la Calle Junín N° 230 entre Pagador y Velasco Galvarro inscrita en Derechos Reales, con una superficie de acuerdo a relevamiento de 1.655,00 m2. Dividida la superficie entre las copropietarias le correspondería a cada una 872,50 m2, por su parte, Laura Chávez Martínez transfirió la superficie de 330,46 m2, a favor de la familia Sempértegui, de manera que tiene una superficie restante de 497,04 m2, mientras que Carmen Yolanda Chávez Martínez conservó su fracción en la superficie de 872,50 m2, sin embargo, bajo una transferencia fraudulenta su hermano Germán Chávez Martínez ocupa en los hechos la superficie de 657,81 m2, es decir más de la tercera parte e incluso abarcado la fracción de Carmen Yolanda que no le vendió nada. Incluso el demandado, en la pretensión de reposición de firmas en su protocolo manifiesta ser propietario de la tercera parte de todo el inmueble, porque ni siquiera se ha consignado dicha superficie ni haciendo cálculos al que pretende indebidamente.

Admitida la demanda, Germán Chávez Martínez contestó de forma negativa mediante memorial de fs. 291 a 299 vta.

2. El 12 de marzo de 2018, se emitió en la Sentencia N° 22 cursante a fs. 734 a 741, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 162 a 170, con imposición de costas a la parte demandante en favor del demandado.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida por las demandantes cursante de fs. 742 a 761, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 130/2019 de 1 de julio de fs. 813 a 826 vta., por el que REVOCÓ la providencia de 2 de agosto de 2017 de fs. 451 y dispuso, trasladar la solicitud de ofrecimiento del medio de prueba pericial grafológica y por informes de la parte actora para el momento de la audiencia oral a señalarse, en cuya ocasión se resolverán dichos petitorios con la concurrencia de la parte contraria. Asimismo adjuntó dicho informe. Como efecto de la revocatoria de la providencia dejó sin efecto lo actuados posteriores al decreto de fs. 451.

El Tribunal de alzada sostuvo que el juez tenía la facultad de admitir el ofrecimiento de la prueba pericial, pero prefirió directamente rechazar dicha prueba pertinente lo que no es aceptable. Se debió de hacer conocer la prueba ofrecida a la parte demandada no rechazarla directamente mediante decreto de 2 de agosto de 2017, es decir, sin escuchar o correr traslado a la parte contraria. El Tribunal encuentra vulnerado el debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva y apartarse del procedimiento establecido por ley. El juez A quo aplicando el art. 367.III de la Ley N° 439 tenía que trasladar el petitorio escrito y resolver en audiencia oral. No se tomó en cuenta los arts. 1 num. 16), 24 num. 3) y 4), 207.II de la Ley N° 439. Con la finalidad de que el juez ciña su actuación en el marco de la imparcialidad, corresponde restablecer el debido proceso revocando el proveído de 2 de agosto de 2017, disponiendo que el ofrecimiento de prueba pericial grafológica y los informes ofrecidos sean tratados en audiencia de juicio oral.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del reclamo planteado se extrae en calidad de resumen, el siguiente:

Arguyó interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193 y 207 del Código Procesal Civil en el auto de vista recurrido. El juez tomó conocimiento de los argumentos de la demanda, sin embargo, la Escritura Pública N° 138/87 que fue inscrita bajo la partida N° 604 del Libro de Propiedades de 1997, que se acusa de nula pretenden hacer ver que el juez A quo estaba obligado bajo el principio de verdad material a promover de oficio la pericia del contenido del documento de 6 de junio de 1984. Empero olvidan lo que señalan los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil sobre la presentación de la prueba con la demanda. Además, el Tribunal Ad quem omite aplicar del art. 207.I del código adjetivo civil, no justifica sobre el ofrecimiento de prueba posterior a la demanda. No estando acorde al art. 136 del Código Procesal Civil sobre la carga de la prueba omitiendo esta norma el auto de vista al momento de asumir la decisión. Por su parte, las demandantes no han generado actos sobrevinientes que puedan ser tomados en cuenta para una proposición de prueba.

Petitorio.

Solicitó casar el auto de vista recurrido y mantener firme la sentencia dictada por el juez A quo.

Contestación al recurso de casación de Laura Chávez Martínez y Carmen Yolanda Chávez Martínez.

De modo repetitivo señala el recurso de casación que se habría cometido una errónea interpretación y hasta se habría observado erróneamente los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193 y 207 del Código Procesal Civil. También el recurso adverso no cumple de modo alguno las previsiones y exigencias de los arts. 271.I y II, y 274.I num. 3) de la Ley N° 439. Los recurrentes confunden su impugnación al pedir la casación del auto de vista, insinuando errores de fondo, sino lo que hace es pronunciarse respecto a un recurso de apelación concedido en el efecto diferido.

La Sala Ad quem ha valorado adecuadamente los antecedentes del caso, entiende el despropósito del juez inferior al negarles indebidamente la prueba ya referida y por lo mismo concluye que es menester su realización, no ha efectuado una errónea interpretación ni inadecuada aplicación de ninguna de las normas citadas por lo que el recurso deviene en infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

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PRUEBA PARA MEJOR PROVEER/ Qué, el juez A quo tiene la facultad de admiitir y disponer la produccción de pruebas indifrentemente de la " ya" producida por las partes y disponer en ciencias especializadas o auxiliares: las pericias que vea por convenientes para su mejor prover. Tomando en cuenta el principio iura novit curia y la tarea de buscar la verdad materia., basando su accionar en los arts. 1 num. 16), 24 num. 2) y 4) del Código Procesal Civil y el art. 207.II del compilado adjetivo civil que otorga al juez el poder de aceptar el ofrecimiento de prueba, incluso concluida la audiencia siempre que sea necesaria para mejor proveer.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Yolanda Chavez Martinez y otra
Demandado
Germán Chávez Martínez
Proceso
Nulidad de documento
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 264.I del Código de Procesal Civil: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”. Artículo 207.II del Código Procesal Civil: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio". Auto Supremo Nº 131/2016: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”. Auto supremo Nº 225/2015: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.

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